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T-18250 (03-11-04) simultáneo y p domicliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 18250 CARLOS EDUARDO MOLINA GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor CARLOS EDUARDO MOLINA GALVIS, a través de apoderado, contra el fallo del 14 de septiembre del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar le negó la tutela reclamada contra los Juzgados 1° Penal Municipal, 1° Penal del Circuito, 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. En el auto del 11 de agosto pasado (radicado 17.300), por medio del cual declaró la nulidad del trámite, la Sala resumió los hechos de la demanda de la siguiente manera: “El 3 de abril del 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar condenó al señor MOLINA GALVIS a 20 meses de prisión y multa de 1 día de salario mínimo legal e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión, por el delito de inasistencia alimentaria.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber sido condenado anteriormente por el mismo ilícito”. “Privado de libertad desde el 24 de junio del 2003, el 4 de agosto siguiente la juez primera de ejecución de penas de Valledupar le concedió la prisión domiciliaria. Pero como el juzgado de descongestión al que luego se le asignó la vigilancia del cumplimiento de la pena tuvo noticia que el señor MOLINA GALVIS se ausentó de su residencia y, además, tampoco había cancelado la cuota adeudada a su hija menor, por auto del 19 de mayo del 2004 revocó el beneficio y ordenó la prisión intramural”.

“Contra esta providencia, el señor MOLINA interpuso los recursos de reposición y apelación. Simultáneamente, a través de apoderado, presentó demanda de tutela”. 2. Considera que los funcionarios accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad porque: a. El juez que lo condenó no le concedió la condena de ejecución condicional con fundamento en sus antecedentes judiciales.

Pero tal elemento no debió ser considerado porque la pena impuesta anteriormente ya había sido descontada. b. Se le revocó la pena sustitutiva de prisión, sin ser escuchadas las razones por la cuales se había ausentado momentáneamente de su casa. c. No se tramitó el recurso presentado contra la decisión anterior. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo.

Estas fueron las razones de su decisión: 1. El juzgado de descongestión no le vulneró ningún derecho al accionante, pues según consta en el expediente, éste se ausentó de su residencia sin autorización previa y hasta el momento no ha cancelado el valor de los perjuicios fijados, razones suficientes, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 38 del estatuto penal, para revocar la prisión domiciliaria.

Además, para tomar esta determinación no era necesario escuchar previamente al afectado con la medida, como sí lo prevé el parágrafo del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal para la revocatoria de la libertad provisional. 2. El Juez 1° Penal Municipal actuó conforme a derecho y le respetó todas las garantías constitucionales al actor.

La negativa a concederle el subrogado penal fue completamente razonable, pues como había sido condenado anteriormente por el mismo delito, concluyó que requería de tratamiento penitenciario. LA IMPUGNACIÓN El recurrente insiste en que sus derechos fundamentales han sido violados por las causas enunciadas en la demanda. Señala que el procesado tenía derecho a presentar las explicaciones por las cuales no se encontraba en su residencia el día que la asistente social de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad practicó la visita, pues así lo ordena el artículo 486 del estatuto procesal penal.

Agrega que durante el tiempo que gozó de la prisión domiciliaria realizó considerables abonos a los perjuicios tasados, pero ya privado de la libertad no tiene forma de cumplir con la indemnización. Por último, explicó que consideraba vulnerado el derecho a la igualdad, porque en dos casos fallados respecto del mismo delito, donde los procesados eran abogados, se aceptó como justificante para el no pago de perjuicios, la no posesión de bienes y los escasos ingresos que representaban el ejercicio del derecho.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. De la información allegada al expediente se tiene que: a. El defensor del procesado presentó recurso de reposición y apelación contra el auto que dispuso revocar la prisión domiciliaria el 1° de junio del 2004, y el 22 del mismo mes solicitó la nulidad de la misma providencia. Un día después interpuso acción de tutela. b. El 5 de agosto, le fueron negados la nulidad y el recurso de reposición pero se le concedió el de apelación. El expediente fue remitido al Tribunal de Valledupar el 6 de septiembre. c. Como se arrepintió de la impugnación vertical, el 8 de octubre el Tribunal aceptó el desistimiento.

De lo anterior se desprende lo siguiente: a. Es claro que el accionante ha acudido a la tutela como mecanismo sucedáneo o sustituto de los medios de defensa ordinarios, circunstancia que la hace improcedente porque no fue concebida para ello. Está vedada la utilización coetánea de los instrumentos legales y del amparo. b. Si el accionante resolvió desistir de la apelación, es obvio que lo hizo porque finalmente estuvo de acuerdo con la determinación tomada por el juez.

Razón de más para que sea inadmisible el cuestionamiento de esa decisión a través del amparo, porque el abandono del medio de defensa común denota que realmente no hay afectación de derechos fundamentales. 2. No se observa que en las providencias objeto de impugnación se revele una grosera transgresión al orden jurídico, arbitrariedad o capricho capaz de sugerir la presencia de una vía de hecho.

Por el contrario, aquellas son completamente razonables y ajustadas a derecho. 3. Más concretamente, podría decirse: Frente a la sentencia del 3 de abril del 2002, emanada del Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar, por medio de la cual el actor fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria y se le negó la condena de ejecución condicional: a. Se trata de un fallo lejano, producido hace más dos años y seis meses.

A estas alturas, entonces, cualquier manifestación que se haga sobre el mismo debe ser reprobada porque ha operado la caducidad, es decir, el transcurso de un tiempo muy largo que aleja de todo criterio de razonabilidad la propuesta de desconocimiento de los derechos fundamentales. Lo mismo cabe decir de la decisión de 2ª instancia que lo ratificó, pues este procede del 23 de mayo del mismo año. b. Con criterio, ante la existencia de otra sentencia condenatoria por el mismo delito, el juzgador consideró que no procedía la condena de ejecución condicional por cuanto el procesado requería tratamiento penitenciario, “para que la pena cumpla las funciones consagradas para ello por el legislador, como lo son la resocialización, la prevención, protección y retribución (art.12.C.P.)”.

Tal argumento fue íntegramente compartido por el Ad quem, es decir, el Juzgado 1º Penal del Circuito. Dio, entonces, razones juiciosas que, en su opinión, impedían el subrogado. Y esa interpretación no puede ser objeto de tutela porque obedece a la interpretación seria que el funcionario judicial hace de los hechos y de la prueba. c. Y ante las palabras del actor, según las cuales las penas impuestas en fallo anterior que se encuentren “prescritas” no pueden ser atendidas como antecedentes, dígase que basta la existencia del “antecedente”, con independencia de que se haya pagado o no la pena, se haya ejecutado o no, esté prescrita o no. Frente a la revocación de la prisión domiciliaria. a. El apelante sostiene que era imperativo, para el juez de descongestión, escuchar al procesado sobre los motivos por los cuales incumplió las obligaciones impuestas para conceder la pena sustitutiva de prisión. Esto no es cierto.

El artículo 38 del Código Penal, al regular la prisión domiciliaria establece: “Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.” De manera inmediata, pues, consagra las consecuencias de los incumplimientos a los deberes impuestos. b. La norma señalada por el impugnante para argumentar la vulneración al derecho de defensa no se refiere al caso en cuestión. El artículo 486 del Estatuto Procesal Penal reglamenta el trámite que se debe seguir para revocar los subrogados penales de la libertad condicional y la condena de ejecución condicional, pues como se dijo antes, todo lo concerniente a la prisión domiciliaria esta señalado en el artículo 38 del Código Penal.

La situación es fácil: El título I del Libro IV del Código de Procedimiento Penal se refiere a la ejecución de las penas y las medidas de seguridad. Su capítulo I apunta a la ejecución de las penas, el II a la ejecución de las medidas de seguridad, el III a la libertad condicional y el IV a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.

Y el capítulo V está constituido por las disposiciones comunes a los “dos” capítulos anteriores, o sea al III y al IV, es decir, a la libertad condicional y a la condena condicional. No incluye, entonces, la prisión domiciliaria. Como es obvio, si el legislador procesal hubiera pensado también en la prisión domiciliaria, lo habría dicho expresamente; y si el legislador sustantivo en lo penal hubiera querido sujetar la prisión domiciliaria al mismo trámite establecido para la condena y la libertad condicionales, no habría sido tan directo en su artículo 38 y, más bien, habría remitido al estatuto procesal. 4.

Dígase, finalmente, que el accionante no explicó en qué consiste la vulneración del derecho a la igualdad, pues no expuso con claridad cuáles son esos otros casos similares que toma como referencia, no dijo qué fue precisamente lo resuelto en ellos, ni bajo qué circunstancias específicas. Se limitó a afirmar que colegas suyos sí habían obtenido la liberación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4