Micelio
T-18249 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de tutela 18249 Jhon Barrios Rodríguez Impugnación Acción de tutela 18249 Jhon Barrios Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 094 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre del presente año por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por Jhon Carlos Barrios Rodríguez en contra del Juez 173 de Instrucción Penal Militar.

ANTECEDENTES Jhon Carlos Barrios Rodríguez, Sub intendente de la Policía Nacional adscrito al Departamento del Atlántico, se encuentra actualmente privado de la libertad en el Comando de Policía de ese departamento a órdenes del Juzgado 173 de Instrucción penal Militar que mediante decisión del 28 de junio de 2004, le impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de Falsedad material de particular en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Con posterioridad, el 20 de agosto del año en curso, el Juzgado le negó el derecho a la libertad provisional, aduciendo, entre otras razones, que “cuando implementamos la medida restrictiva, se partió del obvio principio de que, reiteramos, el acriminado procedió enseñoreado en su condición funcional y en desarrollo de la misma”, para de allí concluir entonces que la conducta se adecua al marco típico definido en el numeral 2º, del artículo 287 del Código penal.

El accionante considera que la Justicia Penal Militar en este caso no es la competente para conocer de la investigación, pues la misma la debe adelantar la Justicia ordinaria, por la sencilla y llana razón de que las conductas que se le imputan no tienen relación con el servicio, de manera que no solo se afecta su derecho fundamental al debido proceso, sino el de libertad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En suma, según el Tribunal, el problema en discusión tiene origen en la falta de competencia del Juez penal Militar, tema sobre el cual no puede pronunciarse el Juez Constitucional, pues la acción de tutela, a voces del artículo 86 de la carta Política, es por esencia subsidiaria. Si así es, ese tema tiene que definirse por el Organismo Jurisdiccional competente, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la cual le está encargada la función de resolver los conflictos de competencia entre funcionarios de diversa jurisdicción, mas no mediante el ejercicio de la acción de tutela.

En la actualidad, además, se encuentra por resolver por el Juzgado una solicitud similar planteada por la defensa, de tal manera que si están en curso acciones judiciales aún pendientes dentro del mismo proceso, la acción de amparo es improcedente. CONSIDERACIONES DE CORTE Ha dicho bien el Tribunal, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, no puede ser utilizada para decidir asuntos que le corresponde definir a los Jueces de Instancia, como quiera que aún está por resolver, en el proceso penal, la solicitud de preclusión de la investigación que fue solicitada por el defensor del ahora accionante, en la cual también se discute la competencia del Juez Penal Militar.

En efecto, la acción de tutela de conformidad con el diseño que el Constituyente hizo de ella en el artículo 86 de la Carta Política, tiene como propósito la defensa de los derechos fundamentales que son vulnerados o amenazados – para el caso- por las autoridades públicas, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial. Desde esta sola perspectiva es evidente que está en trámite un medio de defensa que tiene la aptitud para atacar la irregularidad que se denuncia y el cual, en caso de serle adverso, se puede controvertir mediante el ejercicio de los recursos que el mismo sistema penal consagra para garantizar el principio de la doble instancia. En consecuencia, es evidente que la acción de tutela, tal y como lo advierte el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, no procede.

Ni siquiera se podría pensar en que la intervención del Juez constitucional es necesaria en orden a evitar un perjuicio irremediable, pues ello solo podría ser posible si las decisiones judiciales mediante las cuales se afectó la libertad personal del accionante, se asemejaran mas a una vía de hecho que a una decisión judicial. Mas ocurre que en ellas específicamente se advierte que la conducta imputada es aquella descrita en la parte final del artículo 287 del código penal, que sanciona la falsificación de documentos públicos que puedan servir de prueba en general, y en especial la del servidor público que la ejecuta en ejercicio de sus funciones.

Si éste es el punto, ese tema no es del ámbito del Juez Constitucional, salvo a riesgo de pasar por alto el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, que también es principio de rango Constitucional (artículo 228). En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia, por las razones indicadas, mas no por aquellas que hacen mención a la forma cómo se resuelven los conflictos de competencia, que es tema diferente y que no tiene relación con el punto planteado.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Confirmar la decisión de fecha y origen indicados. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6