CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 18.248 HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 18.248 HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90 Bogotá D. C., veinte de octubre de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al buen nombre, que considera vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, la Fiscalía General de la Nación y “ cualquier otro ente relacionado”. La competencia de la Sala deriva de la vinculación oficiosa al trámite de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.
LA DEMANDA El señor HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, identificado con la C.C. No. 71.116.318 de El Carmen de Viboral, interpuso acción de tutela contra el “DAS, FISCALÍA Y CUALQUIER OTRO ENTE RELACIONADO”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al buen nombre. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: Hace varios meses se dirigió al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S con el propósito de obtener su certificado judicial, encontrándose con la sorpresa de que a su nombre figuraban varios antecedentes penales, razón por la cual inició las gestiones necesarias para demostrar que tales anotaciones pertenecían a otra persona.
Así, dice, obtuvo constancias de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Armenia, en las que se certifica que la persona condenada como HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, en los procesos que respectivamente cursaron en sus despachos, “ presenta datos filiales y morfológicos totalmente diferentes a los míos ”. Agrega que pese a estar demostrado que la persona a la que pertenecen dichos antecedentes judiciales no es él, continúa figurando en las bases de datos de las entidades accionadas, con lo cual, considera, se le está vulnerando su derecho fundamental al buen nombre.
Pretende entonces que a través de esta acción constitucional se proteja el derecho invocado, y se le ordene a las autoridades accionadas que en el menor tiempo posible corrijan en sus bases de datos todos los antecedentes judiciales que figuren a su nombre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente la demanda de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, despacho que en auto del 1º de octubre del año en curso dispuso su remisión a esta Corporación, pues una de las sentencias condenatorias proferidas contra la persona que dijo llamarse HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, en auto del 8 de octubre del año en curso, el Magistrado ponente avocó el conocimiento del caso disponiendo la vinculación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penales del Circuito de la misma ciudad, de la Fiscalía Once Seccional Delegada ante los mismos despachos, y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Igualmente, se dispuso notificar a la persona que con el nombre de HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA se encuentra recluida en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de la Dorada, Caldas, por razón de la condena que a 27 años de prisión le fue impuesta por uno de los despachos accionados.
De las autoridades vinculadas, se recibieron las siguientes respuestas: 1. El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a través del Coordinador de Identificación, informa que realizada la correspondiente consulta en su base de datos, se encontró que el señor HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, identificado con la C. C. No.71.116.318 de El Carmen de Viboral “NO REGISTRA ANTECEDENTES JUDICIALES según el artículo 248 de la Constitución Nacional”.
No obstante, sin comprobación dactiloscópica figuran los siguientes registros a nombre de HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, sin número de cédula, nacido el 08-08-1969, hijo de Gabriel Gómez y Rosa Montoya, datos que difieren en su totalidad de los que pertenecen al accionante en tutela: 1.1 En oficio No. 011043 del 22 de febrero de 2002 la fiscalía primera delegada ante los juzgados penales del circuito de Armenia informa que en su contra se profirió medida de aseguramiento sin libertad “condicional”, dentro del proceso No. 42545 por los delitos de porte ilegal de armas, homicidio y lesiones personales. 1.2 En oficio No. 1346 del 16 de noviembre de 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia comunica que mediante sentencia de septiembre 20 del mismo año condenó a HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA a 12 meses de prisión dentro del proceso No. 2000-0146 por el delito de porte ilegal de armas.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 9 de octubre de 2002 decretó la extinción de la condena. 1.3 En oficio No. 342 del 30 de mayo de 2001 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia informa que lo condenó a un año de prisión por infracción a la ley 30 de 1986. El juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad en auto del 19 de mayo de 2004 decretó la extinción y liberación definitiva.
De este proceso, se agrega, conoció la Fiscalía Once Seccional de Armenia. 1.4 Mediante oficio No. 01005 del 22 de marzo de 2002 la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de Armenia ordena su captura dentro del proceso radicado bajo el No. 42545 por el delito de homicidio, orden que fue cancelada mediante oficio No. 1005 del 22 de marzo de 2003.
Igualmente informa que los archivos judiciales que maneja esa entidad se alimentan con los datos suministrados por las autoridades judiciales competentes que adelantan los procesos, razón por la cual al D.A.S le está vedado modificarlas, destruirlas, borrarlas o hacer cualquier clase de modificación sin un sustento legal expedido por el despacho que conoció o calificó el caso.
Refiere que al señor HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA identificado con la C. de C. No. 71.116.318, se le expidió en la seccional de Medellín el certificado judicial No. 8878565 “ por haberse efectuado descarte por datos biográficos de los registros que figuran con los mismos nombres y apellidos del accionante, pero diferentes datos”. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia informa que los hechos narrados por el accionante en tutela son ciertos y que en razón a ello ese despacho le expidió una constancia, de la cual remite copia, en la que se certifica que la persona condenada en el proceso que por infracción a la Ley 30 de 1986 cursó en ese juzgado, figura con datos filiales y morfológicos completamente distintos a los que pertenecen al seňor HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA identificado con la C. de C. No. 71.116.318 de El Carmen de Viboral, por lo que se trata de un homónimo. 3.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia informa que con fecha 24 de febrero de 2003 dictó sentencia condenatoria en contra de “HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA o FABIAN DE JESUS OQUENDO GARCÍA”, sujeto que en el momento de su detención se identificó con las C. C. Nos. 71.116.318 de Medellín y 98.489.855 de Itaguí, quien argumentó ser hijo de Gabriel Gómez y Rosa Montoya y haber nacido el 8 de agosto de 1969.
Agrega que en el expediente aparece el dictamen documentológico No. 032 y el cotejo dactiloscópico No. 041 en donde se concluye que “ los formatos de las cédulas de ciudadanía Nos. 71.116.318 a nombre de GÓMEZ MONTOYA HÉCTOR DAVID, con fecha de expedición 04 de octubre de 1989, y el No. 98.489.855 a nombre de OQUENDO GARCÍA FABIAN DE JESÚS, con fecha de expedición 26 de agosto de 1983, no son auténticos ” Por tal razón, agrega, se compulsaron copias para la correspondiente investigación penal por los delitos de falsedad en documento público y falsedad personal.
PRUEBAS ALLEGADAS 1. Declaración rendida por el accionante HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, quien exhibió la cédula de ciudadanía No. 71.116.318 expedida en El Carmen de Viboral y dijo ser hijo de Héctor Emilio Gómez y Alodía de Jesús Montoya, nacido en El Carmen de Viboral, Antioquia, el 12 de junio de 1978, alfabeto, de profesión ingeniero electricista, egresado de la universidad de Antioquia en el 2002, residente en el barrio Florencia de la ciudad de Medellín, actualmente profesor de matemática en el instituto Fray Julio Tobón Betancurt del Carmen de Viboral.
Sobre sus características morfológicas el magistrado comisionado para el efecto dejó las siguientes constancias: “Se trata de una persona del sexo masculino, que mide 1,90 de estatura, de contextura delgada, tez trigueña, cabello ondulado, corto, de color castaňo claro, frente mediana, cejas pobladas, ojos cafés, grandes; usa anteojos, dentadura natural incompleta, (…) mentón redondo.
Como seňales particulares se puede apreciar en su mano derecha, al lateral del dedo meňique, una cicatriz de aproximadamente medio centímetro de diámetro que le quedó después de haberlo sometido a una cirugía…”. Insiste el tutelante en que lo perseguido a través de esta acción es que su nombre sea borrado de las bases de datos de las autoridades accionadas, pues actualmente está tramitando una beca para estudiar en el exterior y esto le puede perjudicar.
A la declaración se anexaron copias de su cédula de ciudadanía y su licencia de conducción. 2. Copias de algunas piezas procesales del proceso radicado bajo el No. 63119152-10 que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia por el delito de porte ilegal de armas de fuego, entre ellas la diligencia de indagatoria rendida por quien dijo llamarse HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, hijo de Rosa Montoya y Gabriel Gómez, nacido el 8 de agosto de 1969 en Medellín, grado de instrucción segundo de primaria, soltero, trabaja como agricultor.
De sus rasgos morfológicos se dejó la siguiente constancia: “Se trata de un seňor de cabello crespo y un poco claro, cejas poco pobladas, ojos castaňos claros, orejas grandes, nariz de base recta, dentadura natural completa, color trigueňo, contextura normal, estatura mide 1.70 metros, no usa barba, usa bigote escaso, presenta una cicatriz en el antebrazo derecho, no presenta tatuajes”.
En el curso de la diligencia si bien dijo identificarse con la cédula de ciudadanía No. 71.116.318, nunca la exhibió. 3. Copias de algunas piezas procesales del proceso radicado bajo el No. 25507-11 que cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia contra el mismo HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA por infracción a la Ley 30 de 1986. Igual que en el anterior caso, en la diligencia de indagatoria, rendida el 9 de junio de 2000, dijo ser hijo de hijo de Rosa Montoya y Gabriel Gómez, nacido el 8 de agosto de 1969 en Medellín, grado de instrucción segundo de primaria, soltero, trabaja como agricultor. 4.
Copias de algunas piezas procesales del proceso radicado bajo el No. 63-001-31-04-004-2002-00146-00 que cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia contra el mismo sujeto que dijo llamarse HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego defensa personal. En la indagatoria se atribuyó los mismos generales de ley consignados en los otros procesos.
En este expediente fue condenado a la pena principal de 27 aňos de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según fallo proferido el 24 de febrero de 2003, que fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia el 2 de mayo del mismo año. 5.
Oficio procedente de la Cárcel de Máxima Seguridad de la Dorada, Caldas, en el cual se informa que allí se encuentra recluido el sujeto que dice llamarse HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, alias “El Paisa”, por razón de la condena a 27 años de prisión por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, a órdenes del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Se anexa copia de la tarjeta alfabética y decadactilar del interno, documentos de los cuales se extracta que se trata del sujeto que ha dicho ser hijo de Rosa Montoya y Gabriel Gómez, nacido el 8 de agosto de 1969 en Medellín, grado de instrucción primaria. Igualmente obran de manera detallada sus características morfológicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso el accionante HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA acude a la acción de tutela en amparo de su derecho fundamental al buen nombre, que considera vulnerado con las acciones de varios despachos judiciales que han condenado penalmente a una persona que utilizó su identidad, quedando el demandante marcado y fichado en las centrales de información como autor de delitos que no ha cometido.
La primera precisión que se hace necesario hacer antes de abordar el estudio del caso, es la marcada diferenciación entre los conceptos de “ individualización” e “ identificación”. La Sala, en sentencia del 5 de octubre de 1994, radicado No. 8515, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, estableció sobre la individualización del sindicado que: “Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando ‘surgieran dudas’ sobre ella, y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que ‘la posibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física’, condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la ‘identidad o individualización de los autores o partícipes’ de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oír en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contendidos dentro del proceso se pueda tener como autor o partícipe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse ‘a persona que no esté plenamente identificada’, en una clara prohibición a las vinculaciones de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n. n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de ‘identidad o individualización del procesado’ (art. 180 ibídem).” El mencionado artículo 180, numeral 2°, fue reproducido con el mismo texto en el numeral 2º del artículo 170 de la ley 600 de 2000, recabando el legislador en la suficiencia de la individualización para proferir sentencia, de tal manera que el proceso puede ser tramitado sin necesidad de que el sindicado aparezca plenamente identificado, pero sí individualizado, pues puede incluso suceder que se esté frente a un indocumentado o alguien que por astucia utilice diversos nombres y apellidos e inclusive posea ilegalmente varias cédulas de ciudadanía. Lo anterior para reseñar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, las condenas proferidas por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Armenia, contra la persona que dijo llamarse Héctor David Gómez Montoya ( hijo de Rosa Montoya y Gabriel Gómez, nacido en Medellín el 8 de agosto de 1969, grado de instrucción segundo de primaria, soltero, trabaja como agricultor ), no le fueron impuestas al aquí tutelante HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA identificado con la C.C. No. 71.116.318 de El Carmen de Viboral, tal como lo certificaron los jueces accionados, ya que en tales procesos hubo plena individualización del autor de los delitos referidos en los antecedentes de este fallo, aunque su verdadera identidad no fue esclarecida, sin que ello pueda afectar las sentencias dictadas, pues, se reitera, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, ello es posible cuando el procesado se encuentre individualizado así no haya sido plenamente identificado.
A pesar de ser ello claro, no puede desconocer la Sala las nefastas consecuencias que para el verdadero HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA se derivan de la confusión que puede presentarse entre él y quien realmente resultó afectado con las condenas penales ante la falta de un documento de identidad que permita distinguirlos sin equívocos, pues la ausencia de esa especificación en una base de datos realmente lleva a la confusión, que conlleva la vulneración de derechos fundamentales relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data, del verdadero titular del nombre.
Sobre el derecho a la identidad, en la sentencia T-090/96, dijo la Corte Constitucional que: "La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio.
Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución".
Y en la sentencia T-229 de 1994, sobre el derecho al buen nombre precisó que: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.
“Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”.
Atendiendo tales precedentes, encuentra la Sala que con la utilización del nombre y el número de cédula del demandante, por quien resultó involucrado y condenado en los procesos penales relacionados en los antecedentes de esta decisión, resultaron lesionados los derechos fundamentales a la identidad, la honra y el buen nombre del verdadero HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, vulneración que persiste en el tiempo, pues a pesar de que los despachos accionados certificaron que el aquí tutelante no es la persona condenada en tales casos, y que esa información se registró en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., como lo certificó el Coordinador de Identificación de ese organismo de seguridad, de todas formas ante la falta de diligencia para conocer con certeza el verdadero nombre del condenado en tales procesos, continúa figurando con el que en principio sólo le pertenece al tutelante.
Véase que aunque el condenado fue perfectamente individualizado para efectos de la declaración de responsabilidad y la imposición y aplicación de las distintas penas impuestas en los procesos cursados en los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Armenia, una de cuyas condenas se encuentra pagando en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, no ha podido serlo para establecer si es en verdad un homónimo del demandante o simplemente se apropió del nombre de éste, para el desarrollo de actividades al margen de la Ley.
Es indudable que el registro de antecedentes criminales a nombre de quien no le pertenecen, ocasiona graves perjuicios a quien habiendo sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos, debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro. Por ello considera la Sala que le asiste razón al demandante cuando se queja de la afectación de su derecho fundamental al buen nombre con la incorporación de antecedentes de un sujeto, distinto a él, que a pesar de haber sido individualizado no ha sido identificado.
Consecuente con lo expuesto, se concederá la tutela impetrada para asegurar el efectivo goce de los derechos fundamentales relacionados que han sido lesionados y que potencialmente se pueden seguir afectando, en tanto no existe un mecanismo judicial alternativo para remediar la situación que dio origen a la petición de amparo, pues la acción de revisión no es el mecanismo procedente ya que el aquí accionante no fue sujeto procesal en los procesos penales aludidos en el curso de esta decisión, porque como quedó visto, el condenado en esos casos es otro perfectamente individualizado.
Se advierte que la vulneración de los derechos aquí tutelados proviene directamente de las autoridades judiciales que conocieron de los procesos en cuestión, quienes, de acuerdo con lo que consta, no desplegaron actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, e incluso en uno de los casos, el cursado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, haberse establecido que el imputado se había identificado con una cédula falsa a nombre de HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, lo cual le generó la compulsa de copias para la correspondiente investigación penal por los delitos de falsedad en documento público y falsedad personal.
Ante la ya común ocurrencia de casos como el estudiado en esta tutela, como recientemente lo denunciaron los medios de comunicación, es oportuno llamar la atención de las autoridades que investigan causas criminales para que observen el máximo cuidado y diligencia en la verdadera individualización y cabal identificación de las personas comprometidas en hechos delictivos, pues es inconcebible que ante los adelantos de la ciencia y la técnica se pueda incurrir en el extremo de condenar, como en el caso presente, a una persona con el nombre de otra, por hechos de tanta gravedad.
Ante esa realidad, una regla mínima a observar por las autoridades judiciales en tales casos, debería ser el allegamiento al proceso de la fotografía del verdadero incriminado, sin perder de vista que la cartilla decadactilar, la carta dental, el A.D.N., las huellas electrónicas, etc., son medios idóneos y efectivos para individualizar al sospechoso y poderlo diferenciar con certeza de los demás de la especie humana.
No se puede tolerar que un ciudadano de bien se vea obligado a acudir a toda clase de acciones judiciales para aclarar una confusión de semejante envergadura, e incluso en muchos de los casos a soportar injustificadas privaciones de su libertad, cuando es al Estado al que le corresponde garantizar la plena identidad de las personas, para lo cual debe implementar los sistemas que sean necesarios, ya que a la persona sólo se le permite utilizar, adecuadamente, su verdadera identidad.
El ciudadano tiene derecho a que se le garantice su identidad y que ésta no pueda ser usurpada por ninguna otra persona. Finalmente, con el fin de ofrecer la seguridad necesaria para que al accionante no se le continúe confundiendo con la otra persona que usa su nombre y en aras de que la medida que se adopte sea definitiva y permanente, se tutelará igualmente como garantía efectiva de los referidos derechos el del habeas data, “entendiendo éste como el derecho que en el caso concreto le asiste al demandante para rectificar la información errada o confusa que sobre él existe en los bancos de datos oficiales que llevan los registros de antecedentes de las personas”.
En consecuencia se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, quien dictó la última sentencia contra HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA o FABIAN DE JESÚS OQUENDO GARCÍA, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la cual se encuentra purgando en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, inicie un incidente encaminado a establecer la verdadera identidad del condenado por su despacho, para lo cual deberá acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En caso de que el referido condenado no haya sido registrado ni cuente con cédula de ciudadanía, procederá a ordenar su cedulación, obtenido lo cual rectificará la sentencia con los nuevos elementos de juicio allegados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, de lo cual deberá informar al D.A.S. y demás organismos donde se hayan registrado los antecedentes especificados en esta providencia a nombre de HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, para que se hagan las correcciones del caso.
Una vez establecida la verdadera identidad del condenado u obtenido un número de cédula de ciudadanía que lo distinga, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia deberá comunicarlo a sus homólogos Segundo y Quinto para que procedan de conformidad a lo dispuesto para él. Igualmente, estos dos funcionarios deberán proveer a lo pertinente para que disponga en cada uno de los casos de que conocieron, la compulsación de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los eventuales delitos de uso de documento público falso y/o falsedad personal en que pudo incurrir el ahora condenado al identificarse con el nombre de otro y exhibir, en el caso del proceso que cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, una cédula de ciudadanía falsa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- TUTELAR los derechos a la identidad, a la honra, al buen nombre y, consecuentemente, al habeas data, del accionante HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, identificado con la C. C. No. 71.116.318 de El Carmen de Viboral, vulnerados por los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y las Fiscalías Once, Primera y Segunda Delegadas ante los mismos jueces.
Segundo.- Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, cuya copia se le remitirá por el medio más expedito, proceda a iniciar un incidente en el proceso que cursó contra HÉCTOR DAVID GÓMEZ MONTOYA, para los fines especificados en la parte motiva, obtenido lo cual se pronunciará en torno a la rectificación de la sentencia proferida por su despacho el 24 de febrero de 2003 atendiendo los nuevos elementos de juicio aportados al respectivo trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del código de procedimiento Penal, decisión que deberá ser reportada a las bases de datos en las que aparezca el fallo cuestionado.
Los resultados del incidente serán comunicados a los Jueces Segundo y Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, para que procedan de conformidad. Igualmente, estos dos funcionarios deberán proveer a lo necesario para que se investiguen los eventuales delitos de uso de documento público falso y/o falsedad personal en que pudo incurrir el condenado en los casos especificados en el cuerpo de este fallo.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Sentencia de casación del 19 de diciembre de 2000, Radicado No. 17340, M P. Álvaro O. Pérez Pinzón. � Sentencia de la Corte Constitucional T-455 de 1998 � Diario El Tiempo, edición del 13 de octubre de 2004. � Sentencia de la Corte Constitucional T-455 de 1998