CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18247 Arrendamientos Merino Hermanos y Cia Ltda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 090 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Arrendamientos Merino Hermanos y Cia Ltda., Fernando Bermúdez y Hernán Garcés contra la sentencia del 20 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual, de una parte, negó la tutela promovida en contra de las Fiscalías 55 Seccional y 157 Local de Medellín, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá e Inspección 10B de Policía con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso, y concedió el amparo a éste derecho fundamental respecto de la Fiscalía 99 Seccional de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El doctor Gustavo Merino Velásquez presentó, el 15 de febrero de 2002 ante el Juzgado Civil Municipal (R) de Medellín, demanda de "restitución de inmueble o lanzamiento", en contra del señor Pablo de Jesús Miranda Gómez, por el incumplimiento al contrato de arrendamiento sobre el inmueble situado en la carrera 52A N°. 53-99, cuyos linderos se dejaron claramente estipulados, pretensión despachada en forma favorable por el Juzgado Tercero Civil Municipal mediante la providencia expedida el 19 de marzo de aquella anualidad en la cual se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, ordenando al demandado restituir el inmueble objeto de la controversia, precisando allí el funcionario que "en caso de que no se efectúe la entrega voluntariamente, se comisiona al (a) Sr. (a) INSPECTOR (A) CIVIL ESPECIALIZADO (A) competente, para la práctica de la diligencia".
En virtud de lo anterior y ante la renuencia del señor Miranda Gómez de desocupar el local, el 24 de junio de 2002 la Inspección de Permanencia de El Poblado, Tercer Turno, efectúo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho; pero, como el señor Miranda Gómez, en forma reiterada se ha hecho de nuevo al local, ha sido necesario realizar otras cinco diligencias de lanzamiento Uuli011 de 2002, octubre 3 de 2002, febrero 14 de 2003, diciembre 29 de 2003 y agosto 12 de 2004).
Además de ello, se programó una nueva diligencia de lanzamiento para el día 9 de septiembre de la corriente anualidad. Como utilizando las vías de hecho el señor Pablo de Jesús Miranda Gómez se ha vuelto a posesionar del bien inmueble, se han instaurado una serie de denuncias penales entre ellas por daño en bien ajeno, fraude a resolución judicial y constreñimiento ilegal, que aún no se han decidido de fondo.
Manifiesta, entonces el actor, que pese a que las actuaciones penales apenas se encuentra en la fase de la investigación previa o de investigación formal, el 30 de agosto del corriente año el doctor Hugo Castrillón Aldana, en nombre y representación de los afectados, promovió la acción de tutela ante los señores Jueces Penales del Circuito de Medellín, que no eran los competentes para tramitarla y decidirla.
En su escrito trajo un pormenorizado recuento de los hechos que sirven de soporte a sus pretensiones, narración esa en la que afirmó que en todas las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho que se han efectuado "se levanta un muro y se coloca seguridad en el local, el señor Pablo Miranda en las horas de la noche o los días de fiesta tumba el muro o daña la puerta y se entra de nuevo al local"; expresó que como el señor Miranda Gómez " mandó unos encapuchados al local ", hizo salir a los ciudadanos que lo estaban ocupando, razón por la cual se instauró denuncia penal que se radicó en la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional, siendo "la última actuación el 2 de febrero de 2004".
Precisó, que en la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional, donde también existe una denuncia penal en contra de la misma persona, instaurada por el señor Inspector 10B de Policía Municipal, se tiene como fecha de la última actuación el día 27 de julio de 2003 y, en la conversación por él sostenida con la funcionaria ésta la manifestó, verbalmente que el señor Pablo Miranda "tenía un derecho", del cual no le concretó cuál era.
Expresó, además que " la dirección del inmueble objeto de la Acción de Tutela y de los continuos atropellos del señor Pablo Miranda es Cra. 52 A # 53-105 nomenclatura colocada por el señor Miranda y la dirección correcta es Local contiguo al # 53-99 de la Cra. 52 A de Medellín”. Arguyó que, pese a colocar vigilancia privada, ella no sirve de nada, pues el señor Miranda Gómez lo hace ir de allí, requiriendo, entonces, que la Policía Nacional "me preste la vigilancia privada en el local durante un tiempo determinado haber (sic) si al señor Pablo Miranda se le olvida dicho local".
La protección de los derechos fundamentales se ha de hacer efectiva, ordenándole a las fiscalías instructoras que obren en forma pronta y administren cumplidamente la justicia a ellos encomendada, para que a sus poderdantes se les proteja el derecho a al propiedad privada; solicitó de las autoridades judiciales y de policía "me protejan los (sic) veinticuatro horas del día en mi vida honra y en los bienes de mi poderdante y para ello se coloque vigilancia policiva en el bien inmueble objeto del proceso de restitución las veinticuatro horas de cada día".
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El señor Inspector 10B de Policía Urbana, manifestó que, de su parte y de la entidad que representa, no se le han vulnerado las garantías fundamentales a los demandantes puesto que a todos los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho se le ha dado el trámite " preciso, pronto, efectivo, sustancial y eficaz.
Y en todos ellos hemos retirado al ocupante y le hemos entregado el inmueble al abogado Castrillón Aldana". Agregó que, entre los años 2002 a 2004, al señor Miranda Gómez se le han realizado 6 lanzamientos por ocupación de hecho y, en la última diligencia realizada el día 12 de agosto de 2004, el inmueble fue entregado al apoderado de la parte demandante y como en ella hubo oposición que fuera rechazada, en la actualidad el proceso se encuentra surtiendo el trámite de apelación a la decisión que negó el rechazo, ante los Jueces Departamentales de Policía. Expresó que se programó nueva fecha para el lanzamiento de ocupación de hecho que se debió efectuar el 9 de septiembre último.
Concluyó que "es posible que en la ocupación reiterada que se ha dado del bien haya hasta descuido o actitud tolerante de la sociedad demandante, quien no ha puesto toda la diligencia y cuidados necesarios para proteger el inmueble”. Recordó, además, que por hechos similares el doctor Castrillón Aldana interpuso acción de tutela, sobre el cual se pronunció el Tribunal el 2 de octubre de 2003, denegando el amparo deprecado.
A su turno la señora Fiscal 157 delegada ante los Jueces Penales Municipales, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda instaurada por cuanto allí no se ha vulnerado derecho alguno a los afectados. Explicó que, por reparto, le correspondió el trámite de la investigación adelantada en contra del señor Pablo Miranda por el presunto delito de daño en bien ajeno donde resultó ofendido el señor Francisco Bermúdez, proceso al que se le ha otorgado el trámite legal como quiera que el 26 de marzo de la corriente anualidad, y luego de decidir sobre el funcionario competente para su conocimiento, decretó la apertura formal de la investigación penal.
Acotó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional al que se acude ante la ausencia de las vías legales y, como se advierte, la Fiscalía no ha asumido ninguna decisión pues se encuentra en el trámite del proceso, circunstancia que descarta la vulneración de alguna garantía fundamental "amen que el denunciante está en libertad de constituirse en parte civil y de esta manera estar pendiente de las decisiones que se tomen y así poder interponer los recursos que la ley tiene a su alcance y como vemos no lo ha hecho, lo que permite afirmar que sus apreciaciones son infundadas “ Similar criterio esbozó la señora Fiscal Cincuenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
En su escrito afirmó que, en el Despacho que representa, se tramita la investigación que por el delito de fraude a resolución judicial se adelanta en contra del señor Pablo de Jesús Miranda Gómez al que, mediante auto del 19 de julio de 2004, se le abrió investigación formal y se está a la espera del nombramiento del defensor de oficio que le asista a la diligencia de indagatoria.
Puntualizó que el doctor Castrillón Aldana "acudió ante esta instancia judicial a preguntar por la referida investigación y como el mismo no es parte dentro del proceso, se le manifestó que no se le podía dar información, a lo que inmediatamente amenazó con la acción de tutela, sólo le respondí que estaba en su derecho, pero que el mismo me asistía, pues no podía darle ninguna información".
La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por intermedio de abogada designada para el caso, solicitó la improcedencia de la tutela, puesto que ante la Institución que representa nunca se ha solicitado protección alguna ni para las personas afectadas, ni mucho menos para el local objeto de discusión; anotó que para darle trámite a la protección debe solicitarse un estudio de seguridad, lo que no ha sido pedido y la cual se considera como requisito indispensable; pese a lo anterior, expresó, la entidad que representa ha dado la orden de que se adelante el respectivo estudio de seguridad a los ciudadanos afectados, así como se impartió la orden al personal que controla el sector donde se encuentra ubicado el local "para que la vigilancia del sector sea más estricta", y puntualizo: "con respecto a la pretensión segunda de la demanda, una vez se realice el estudio de seguridad por parte de la SIPOL se determinará si efectivamente el bien de propiedad de accionante (sic) necesita protección las veinticuatro horas del día, y a su vez si los actores requieren efectiva protección, todo esto lo determinará el estudio de seguridad ordenado por el Coronel JUAN EMIGDIO ORTIZ ORTIZ, Comandante Operativo Policía Metropolitana". De otra parte el señor Miranda Gómez, a quien se le corrió el respectivo traslado, se opuso a las pretensiones del demandante y pidió la condena en costas, pues no está vulnerando ningún derecho constitucional "sino por el contrario, al que se los están violando es al suscrito".
Señaló que los procedimientos llevados al local que ocupa han sido irregulares y las autoridades encargadas de ellos han abusado de sus "funciones y competencias", atacando el lugar en el cual labora y consigue el sustento para él y los suyos, el cual viene habitando "en forma pacífica e ininterrumpida" desde hace 27 años y el cual se encuentra ubicado en la carrera 52 A número 53-105; afirmó, además, que en la actualidad tramita, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, un proceso ordinario de pertenencia sobre el inmueble "que me quiere despojar el profesional del derecho.
Sin entender que este es un pleito pendiente que tiene que resolverse primero que cualquier otro que el quiera interponer" EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo presentado en contra de las Fiscalías 55 Seccional y 157 Local de Medellín, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá e Inspección 10B de Policía con sede en la misma ciudad al considerar que, los trámites por ellas surtidos se han adelantado conforme al principio de legalidad y “ si los funcionarios no han decidido la situación jurídica del sindicado es porque están recaudando los elementos de juicio suficientes para decidir si hay o no lugar a la respectiva resolución”.
Resalta que respecto a la Policía Nacional ninguna omisión que vulnere los derechos fundamentales de sus representados detecta, dado que, ni siquiera éstos han solicitado al Comando de la Policía Metropolitana su protección. Concluye que “al accionante no solamente le quedan varias medidas de protección lo que descarta la aplicación del artículo 86 de nuestra Constitución que únicamente procede ‘cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’, situación que no se presenta en el caso a estudio, respecto de los funcionarios judiciales atrás reseñados, sino que, de otra parte, no se le han vulnerado los derechos fundamentales que dice por las autoridades administrativas ”.
Finalmente indica que, la Fiscalía 99 Seccional de Medellín ha conculcado el derecho al debido proceso de los accionantes en la medida que no ha resuelto aún, pese a que se encuentran vencidos los términos, si dicta resolución de apertura de la investigación o decide inhibirse de dar inicio a la misma en contra del denunciado Pablo de Jesús Miranda por el delito de constreñimiento ilegal, por lo que le ordena que en el término de 48 horas proceda de conformidad.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la anterior decisión, el apoderado de los accionantes la impugnó, omitiendo suministrar las razones de su disentimiento, limitándose a indicar que así procede “en lo desfavorable”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a plurales actuaciones judiciales y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el apoderado de los accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en las actuaciones que se cuestionan se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
Por ello, razonable resulta ahora concluir que el apoderado de los actores acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite de una actuación judicial surtida por las accionadas de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de que su desarrollo o resultado no está acorde con sus particulares intereses se considere que los funcionarios demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 29 y 229) no se contrae a garantizar la posibilidad de iniciar o participar en una causa judicial cuando exista un interés legítimo para ello. En criterio de la Sala, el mencionado derecho fundamental incluye la facultad de impulsar el respectivo proceso o incidente, el derecho a que la causa judicial se resuelva en un plazo razonable, mediante una decisión de mérito y, finalmente, el derecho a la ejecución o cumplimiento eficaz de los fallos judiciales.
A este respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.” En suma, la existencia de un mecanismo idóneo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales o lo resuelto a través de una decisión judicial, constituye una condición necesaria para la configuración adecuada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Contrario sensu, la inexistencia de tal mecanismo coloca al usuario de dicho servicio público en estado de absoluta indefensión y vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Fijado en los términos anteriores el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales le ha dado el reclamante del amparo superior, esto es, en cuanto la tutela promovida en este caso persigue controvertir las actuaciones judiciales citadas en cuanto a la carencia de diligencia en su definición, es decir, en lo que tiene que ver con la injustificada demora en adoptar las decisiones pertinentes, razón asiste al Tribunal en el fallo objeto de impugnación al resolver negativamente lo reclamado, dada la evidente improcedencia que en este caso tiene la acción intentada, lo que debe hacerse extensivo a la actuación surtida por la Fiscalía 99 Seccional de Medellín, razón por la cual en dicho punto habrá de revocarse parcialmente el fallo impugnado.
Ciertamente, no ha tomado en cuenta el representante de los accionantes que acude a la acción constitucional, que la protección de derechos derivada de la invocación del artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra actuaciones o decisiones judiciales. Este ha sido el criterio de la Corte en forma copiosa reiterado, al destacar en concreto que la tutela no puede aducirse para procurar la emisión de pronunciamiento judiciales o enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para valorar los criterios de orden jurídico que en ejercicio de la competencia que le asiste a cada funcionario judicial, esgrimen como fundamento de sus decisiones, menos aún cuando se está alejado del capricho o la arbitrariedad, como ocurre en el presente evento.
En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
La improcedencia de la acción promovida en este evento es ostensible. El solicitante aspira que por este residual medio entre el juez constitucional a intervenir en los procesos judiciales que adelantan las accionadas, en procura de obtener mayor agilidad en su trámite, omitiendo acudir ante el funcionario encargado de adelantar los citados procesos, competente para resolver lo que por éste medio indebidamente pretende.
No se está, desde luego, frente al concepto de vía de hecho desarrollado por la doctrina administrativa y con arraigo en esta materia, según el cual la actuación controvertida resulta de la ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados con la misma -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia-, en realidad, es lo cierto que el apoderado de los actores, contando con mecanismos eficaces de defensa de sus derechos, como son los concernientes a los procesos señalados, no los emplea, queriendo suplir su trámite y resultado con la tutela, cuando su carácter residual se antepone a una semejante orientación del instrumento constitucional de defensa, máxime cuando nada obsta para que presente bajo las razones que dice le asisten la solicitud respectiva ante el funcionario judicial al que se la ha asignado tal competencia, para obtener la pretensión reclamada.
Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia revocar parcialmente la sentencia de primera instancia objeto de impugnación y confirmarla en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Revocar el numeral 2º del fallo impugnado y confirmarla en todo lo demás. En consecuencia se dejan sin efecto las órdenes impartidas con ocasión de lo allí resuelto. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-533/97 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); SU 478/97 (MP Alejandro Martínez Caballero). � Sentencia T-335/2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia T 017/2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia T-081/94 (MP Antonio Barrera Carbonell). � Sentencia T-553/95 (MP Carlos Gaviria Díaz). 8