CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18245 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Elvia Julio Altahona contra la providencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados Betty Fortich Pérez, Emma G. Hernández Bonfante y Alcides Morales Acacio, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y a los señores Carlos Amor Buendía, Oswaldo Fernández Jiménez y Muriel Lucía Fernández Guzmán. Trámite al que fueron vinculados Elisa y Elkin Paniza.
ANTECEDENTES Pretende la actora se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo cual solicita se dejen sin efecto las providencias del 6 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y del 24 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, y se falle de conformidad con los artículos 55 y 4° de la Ley 270 de 1996.
Señala como hechos que sustentan la presente acción de tutela los siguientes: que inició proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Elkin y Elisa Paniza Jalakh, para que se fijara el límite que separe su propiedad del predio colindante y reclamar 27 metros cuadrados de su inmueble que disfrutan los demandados; que el 5 de noviembre de 2004 se inició la diligencia de deslinde y amojonamiento con presencia del perito Carlos Amor Buendía a quien el juez no le tomó el juramento, por lo que quedó, entonces, el proceso sin perito; que el 6 de mayo de 2005 se continuó la referida diligencia, en la cual se declaró improcedente el deslinde y amojonamiento, sin tener en cuenta los títulos para demostrar la colindancia de los predios; también se le condenó en costas.
Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de alzada, el cual, mediante providencia de 24 de agosto de 2005, fue resuelto por la corporación judicial accionada, que procedió a confirmarla. Adujo que Oswaldo Fernández Jiménez y Muriel Lucía Fernández Guzmán presentaron demanda ejecutiva en su contra, procediendo a embargar el inmueble de su propiedad.
Finalmente, refirió la accionante que requirió a la magistrada ponente copias auténticas con sello de ejecutoria, pero esta petición no se respondió. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de diciembre de 2006, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
La magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la providencia que resolvió la apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los dos predios involucrados, siempre han estado divididos por el muro que actualmente existe, el cual fue construido en bloque de cemento y arena que va desde el piso hasta la cubierta de ambos inmuebles y desde el frente hasta el extremo del fondo de los apartamentos, correspondiendo a una división material de una casa amplia, lo que fue constatado en la diligencia de inspección judicial y corroborado por los peritos, en consecuencia, los inmuebles aparecen nítidamente deslindados.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo una relación de todo el trámite del proceso aludido y remitió, fotocopias de la totalidad del expediente. La Sala de Casación Civil, en providencia del 15 de diciembre de 2006, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de los funcionarios accionados estuvo ajustada a derecho, pues en cada una de ellas se consignó el análisis de las pruebas recaudadas en el trámite, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la interpretación de las normas aplicables al punto controvertido, para llegar a la conclusión que era improcedente el deslinde y amojonamiento pretendido en la demanda.
La decisión fue apelada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no se erige como apta para a través de ella controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales.
Con la acción incoada lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto legal alguno el auto proferido por el Tribunal accionado, que confirmó el proveído del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que no ordenó el deslinde requerido, al considerar que “no existe duda o incertidumbre entre los linderos de los bienes involucrados en el respectivo proceso, porque los mismos se muestran claros y precisos, de acuerdo a los títulos y demás pruebas recaudadas, para lo cual además debe tenerse las circunstancias antecedentes y coetáneas a los mismo (sic), por sustracción de materia no habría lugar a hacer la respectiva demarcación, pues la misma existe” (folio 28).
Esta Corporación considera, a diferencia del recurrente, que las actuaciones llevadas a cabo por los accionados están revestidas de legalidad, y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico. No son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa. Efectivamente, al decidir sobre la confirmación del auto que denegó el deslinde solicitado por la accionante, tanto el Juzgado como el Tribunal ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional, sin que sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Acá, por otro lado, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18245 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13