Micelio
T-18244 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003Decreto 643 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela 18244 Accionante: LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela 18244 Accionante: LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N°.94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de amparo elevada por LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, en búsqueda de protección al derecho de petición presuntamente conculcado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS).

ANTECEDENTES Indica el demandante que la citada entidad ha omitido brindarle respuesta frente a dos solicitudes que presentó el 2 y el 6 de julio del presente año, en orden a obtener información acerca de su situación jurídica. Como sustento de su demanda señala que el Departamento Administrativo de Seguridad emitió en el año 2002 varios oficios en los cuales se consignó información falsa, acusándolo de delincuente, narcotraficante, terrorista y comerciante de armas.

Que en el mes de agosto del pasado año tuvo conocimiento del contenido de estos documentos y es por esta razón que ha solicitado ante el citado organismo de seguridad que proceda a aclarar su situación. Precisa que en el mes de mayo del presente año, el DAS remitió con destino a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, un oficio a través del cual informa que él no registra antecedentes por el delito de narcotráfico, lo cual desvirtúa las afirmaciones plasmadas en los oficios emitidos en el año 2002.

Que presentó un derecho de petición ante dicha entidad el 6 de julio del presente año, por medio del cual solicitó copia auténtica del citado oficio por requerirlo con fines probatorios y presentó otro escrito el 2 de julio de este año, solicitando las correcciones correspondientes en los archivos de ese organismo, sin embargo al momento de presentar su demanda de amparo la accionada no había procedido a actualizar sus antecedentes ni a suministrarle la información que ha solicitado.

En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene al DAS que proceda a actualizar la información que en los archivos de esa entidad reposa acerca de su situación jurídica y que “conteste en forma clara, real, jurídica y de fondo la petición de julio 2 de 2004 y julio 6 de 2004, en donde se de respuesta a todo lo peticionado”. (Sic). LA ACTUACIÓN El Coordinador de la Unidad de Identificación del DAS solicita la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Bernal Seijas.

Frente a los hechos expuestos en la demanda indica que una vez revisadas las bases de datos de la entidad se encuentra que el actor presenta dos registros, el primero hace referencia al proceso radicado bajo el número 1998-1383-00 por el delito de homicidio con fines terroristas, remitido al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali y el segundo consiste en la solicitud de antecedentes presentada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja mediante oficio del 17 de enero de 2003.

Añade que dichas anotaciones corresponden a la realidad y que conforme lo indica el artículo 29 del Decreto 643 de 2004, los registros judiciales únicamente se pueden registrar, cancelar o modificar con un soporte expedido por la autoridad judicial ante la cual se adelanta la respectiva actuación. De igual forma, indica que en efecto, en el mes de mayo del presente esa entidad proporcionó a la Fiscalía General de la Nación –Dirección de Asuntos Internacionales- la información sobre los antecedentes que registra el actor, pero que no resulta posible remitirle a éste copia del oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 del citado decreto, el cual señala que en virtud de la naturaleza de las funciones a cargo del DAS, los informes, documentos, fotografías, grabaciones y demás registros que allí reposan tienen carácter de reserva.

Indica también que los escritos presentados por el accionante los días 2 y 6 de julio del presente año, a través de los cuales invoca el derecho de petición para solicitar información fueron contestados mediante los oficios números 459691 del 23 de julio y 483786 del 6 de agosto e incluso, la misma respuesta fue enviada a la oficina de Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Combita –Boyacá-, donde se encuentra actualmente privado de la libertad el demandante.

Informa asimismo que el señor Bernal Seijas envió otro escrito de fecha 30 de agosto en idénticos términos, el cual fue contestado a través de oficio No. 557830 del 8 de septiembre del año que avanza. Por otra parte, señala que con el fin de obtener la concesión de beneficios administrativos, quienes se hallen privados de la libertad deben solicitar al DAS por intermedio de la respectiva Oficina Jurídica del centro penitenciario, los antecedentes que registren, siempre y cuando se alleguen los datos biográficos y morfológicos del solicitante, así como los soportes y motivos de la solicitud, entre otros documentos y el accionante ha sido debidamente informado acerca de tales requerimientos.

En este orden de ideas indica que en ningún momento el DAS ha vulnerado el derecho de petición que asiste al demandante, pues éste ha recibido respuestas oportunas y de fondo respecto de la información que ha solicitado. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo y atendiendo los argumentos expuestos por el Coordinador del Area de Identificación del DAS, considera que no hay lugar a plantear violación al derecho de petición invocado por el actor, toda vez que se hallaba demostrado dentro del diligenciamiento que se le dio trámite oportuno a sus solicitudes de información presentadas por éste y agrega: “circunstancia distinta es que la réplica obtenida es contraria a los intereses de LUIS ALBERTO BERNAL SEIJAS, en virtud a que no accede – el DAS- a variar la información que reposa en sus archivos esgrimiendo que: ‘no tiene facultad para cancelar, o modificar a motu propio los registros existentes, sin sustento legal expedido por la autoridad competente que adelanta la investigación’.” Considera asimismo que de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, el actor ha sido informado acerca de las anotaciones que registra, por lo tanto la accionada ha dado cumplimiento a sus deberes funcionales y es por ello que no hay lugar a conceder el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN El actor se muestra en desacuerdo con la anterior decisión e insiste acerca de la violación al derecho de petición por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Reitera que existe una información que lo compromete en la comisión de hechos delictivos que no corresponde a la realidad y que no ha sido aclarada por ese organismo de seguridad, pese a que no registra antecedentes por delitos relacionados con narcotráfico, terrorismo ni tráfico de armas y por lo tanto, solicita la revocatoria del fallo emitido por el a quo, para que en su lugar se brinde protección a sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

Este excepcional mecanismo de protección tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto, se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende, es factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración. En el asunto examinado no se presenta esta situación, valga decir, contrario a lo considerado por el accionante, considera la Corte que en forma alguna la autoridad accionada ha infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se halla ligado en este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido -se repite- no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En el asunto bajo examen advierte la Corte que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, pues en forma alguna se halla demostrado el quebrantamiento al derecho fundamental invocado por el actor.

Así, la documentación aportada al diligenciamiento permite establecer que la entidad accionada respondió en forma oportuna y dentro del ámbito de su competencia, las solicitudes de información presentadas por Bernal Seijas, e igualmente suministró al ente acusador los datos acerca de las anotaciones que aparecen registradas en sus archivos.

De esta forma se tiene que mediante oficio del 8 de septiembre del presente año (folios 90 a 92 c.o), el DAS a través del Area Prontuarial, reiteró la información suministrada al interesado con oficios números 459691 del 23 de julio y 483786 del 6 de agosto del presente año, haciéndole saber cuáles son los requisitos para obtener los antecedentes en caso de mediar solicitud de concesión de beneficios administrativos.

Igualmente se le indica que los registros judiciales a cargo de la entidad se llevan a cabo de acuerdo con las disposiciones señaladas por los Decretos 2398/86 y 3738/03, subrayando que el DAS no se encuentra facultado para registrar, cancelar o modificar anotaciones existentes sin que medie una orden judicial, siendo entonces las autoridades competentes las encargadas de emitir las constancias respectivas.

Asimismo se tiene que el actor fue informado acerca de que los datos que reposan en dicha entidad están sometidos a reserva y solamente pueden ser suministrados a través del Certificado Judicial a cada peticionario o a los funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial que por razón de sus funciones adelanten investigaciones contra las personas sobre las que solicitan datos, previo requerimiento escrito.

Finalmente se le indicó que según lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto 3738 de 2003, los sindicados de la comisión de delitos pueden presentar ante esa entidad en cualquier tiempo, copias de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que aclaren, modifiquen o varíen la situación jurídica registrada en los respectivos archivos. En consecuencia, a juicio de la Corte ninguna vulneración al derecho de petición puede endilgarse a la autoridad demandada y por lo tanto, no cabe la protección reclamada, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se torna la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

Ahora bien, durante el trámite de la impugnación, por parte del despacho a cargo de quien en esta ocasión funge como ponente, se solicitaron datos al DAS acerca de los oficios a los cuales hizo referencia el accionante que fueron emitidos en el año 2002 y que presuntamente contienen información relacionada con los delitos de narcotráfico, terrorismo y tráfico de armas.

De esta forma, mediante oficio No. PJU-130163 del pasado 20 de octubre, el Subdirector de Investigaciones Estratégicas de esa entidad señala que tales documentos fueron remitidos a autoridades judiciales que solicitaron información acerca de los antecedentes penales que pudiera registrar el señor Bernal Seijas y concretamente señala que se trata de la respuesta enviada al Area Especializada de Investigaciones Financieras adscrito al Grupo destacado ante la UNAIM, subrayando que para el caso, el despacho solicitante fue la Fiscalía 11 adscrita a esa Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, siendo entonces el funcionario a cargo el que se ocupó de la instrucción de una solicitud de Asistencia Judicial solicitada por el Gobierno de la República de Panamá en el año 2002.

En este orden de ideas concluye la Sala -en primer lugar- que el Departamento Administrativo de Seguridad ha dado cabal cumplimiento a los deberes a su cargo como organismo de seguridad encargado de mantener los registros delictivos, con base en la información que para cada caso suministran las autoridades judiciales y por tanto, no se encuentra demostrado que haya quebrantado la garantía fundamental invocada por el actor.

En segundo orden, que corresponde al interesado elevar la correspondiente solicitud de información acerca de las diligencias adelantadas por el ente instructor -Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima- sobre la asistencia judicial formulada por autoridades panameñas, en las cuales presuntamente se encuentra involucrado, y resulta obvio en consecuencia, que ninguna responsabilidad puede atribuírsele al ente acusador frente a la supuesta violación de los derechos del demandante.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo a través del cual denegó la solicitud de amparo constitucional presentada por Luis Alberto Bernal Seijas. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 16