Micelio
T-18244 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 332 de 1996Ley 4 de 1992

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 18244 Acta No. 36 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA PINTO FLOREZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Rubiela Ramírez Arbeláez, solicita que, se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Pide, en consecuencia, que se anule el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que la accionante le promovió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, para que, en su lugar, “se ordene tener en cuenta la prima especial como parte del ingreso base de liquidación para establecer la pensión de invalidez” (folio 10).

Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, para que, el primero demandado modifique y corrija el dictamen médico que emitió y una vez modificado, se reliquide su pensión de invalidez teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con el objeto de que sea tenida en cuenta la prima especial reconocida a los jueces y se pague el retroactivo a partir del 29 de abril de 1999.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios en la rama judicial como Juez del Municipio de Villacaro desde 1990 hasta 1999, fecha en la que fue trasladada por motivos de seguridad por amenazas que recibió con ocasión a sus funciones, seguidas de un atentado contra su vida y la de su familia, el cual, fue reportado como accidente de trabajo, después de dos años a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP y remitida para calificación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez después de casi cuatro.

Agregó, que la mencionada junta calificó a la accionante con un porcentaje del 62, 9% y como fecha de estructuración el 2 de febrero de 2002 e invalidez de origen profesional, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, “le reconoció la hipoacusia bilateral y un porcentaje del 8,5% pero que SURATEP procedió a liquidar la pensión con el 57, 9% y no con el 63, 9%, tomando el salario que recibía la actora en 1999 y no la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992” (folio 15).

Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que profirió sentencia el 16 febrero de 2007, resolvió ordenar tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de fecha 16 de febrero de 2007, pagar la pensión en porcentaje del 63,08% y tener como fecha de reestructuración el 21 de agosto de 2001.

Igualmente, ordenó tener en cuenta al liquidar la pensión el valor de la prima especial devengada y pagar los intereses de mora (folio 16). Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandado, presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado la modificó, “en el sentido de tener en cuenta para efectos de la pensión, el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez de fecha 16 de febrero del año en curso que le reconociera un porcentaje del 66,33% de invalidez a la demandante” y revocó el numeral tercero de la providencia impunaza, para, en su lugar, “declarar que no hay lugar a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de invalidez el valor de la prima escila (sic) que devengara la actora” (folio 25).

En la decisión, tuvo en cuenta que las primas de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tienen carácter salarial y el artículo 1º de la ley 332 de 1996 determina que la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 hará parte del ingresos base de liquidación cuando se trate de la liquidación de la pensión de jubilación, por lo que no es extensiva a la pensión de invalidez.

Sostiene, que la providencia cuestionada incurre en una vía de hecho, por defecto sustantivo, por cuanto le dio una interpretación restringida al artículo 1 de la ley 332 de 1996, al entender que la prima especial sólo puede ser parte del ingreso base de liquidación únicamente para efectos de la pensión de jubilación, “dejando por fuera de esta órbita a los pensionados por invalidez y sobrevivientes, cuando debió entenderse como aquella acepción genérica que igualmente encierra el de vejez, invalidez y sobrevivientes” (folio 8).

TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 19 de junio de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado al Tribunal accionado, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la presente tutela.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, ya que, LUZ MARINA PINTO FLÓREZ, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen, de manera efectiva, las normas del procedimiento ordinario. Por esa razón, dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, consideraba, constituían verdaderas vías de hecho ejercidas por el Tribunal accionado, como es la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de mayo de 2008, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores.

Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, y menos, emplearse, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con el recurso antecitado.

Al analizar las actuaciones procesales de la autoridad judicial accionada no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. De otro lado, tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18244 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13