SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18243 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18243 Acta No. 41 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Grandes Superficies de Colombia S.A.- CARREFUR, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que el señor Libardo Melo Vega presentó acción popular contra Grandes Superficies de Colombia S.A.- CARREFOUR, por ofrecer a los consumidores falsas promociones de productos gratis, de diferentes artículos exhibidos en las estanterías de sus almacenes, lo que a su juicio constituía una conducta ilegal pues es “ claro que la demandada está dando una información que no es veraz haciendo que los consumidores sean inducidos a error ”.
Adujo que las pretensiones del demandante fueron “ protegerle derecho e interés de los consumidores ” ordenándole a CARREFUR la suspensión inmediata de ofrecimientos de productos “GRATIS”; que se le reconozca y pague a él como demandante de la acción popular el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 en una cantidad equivalente a la suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes e imponer el pago de las costas procesales.
Señaló que el Juez Séptimo Civil del Circuito en sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2006 negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no cumplió con la “ carga probatoria al no demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, pero el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo y accedió a lo pretendido, aduciendo que la demandada “ vulneró los derechos de los consumidores al utilizar información engañosa, por inexacta e insuficiente, en la promoción de algunos productos ofrecidos al público ” Afirmó que además sin haber sido solicitado, contrariando lo establecido por el artículo 305 del estatuto procesal civil, la “ condenó por mucho más de lo pedido ”, dado que compulsó copias a la Superintendencia de Industria y Comercio para que adelante las investigaciones administrativas a que haya lugar, violando el non bis in indem al someterla a un doble juicio y creó de manera indefinida un comité para verificar el cumplimiento de la sentencia, pese a ordenar constituir una caución para garantizar el acatamiento del fallo.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y se revoquen las criticadas ordenes del Tribunal que contrarían el principio de la congruencia, dado que no fueron pedidas por el actor popular y, además por los mismos hechos la someten a otro trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de marzo de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración que los funcionarios accionados no incurrieron en un proceder manifiesta y ostensiblemente ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una inconfundible y prototípica vía de hecho y, por lo mismo, vulneración de los derechos fundamentales impetrados, figura esta excepcional a la par que residual.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, a través de apoderado la impugnó, señaló básicamente que la acción de tutela no la impetraron por que el Tribunal haya revocado la sentencia del Juzgado, porque aunque no lo comparten lo respetan. Que el amparo solicitado se refiere a una vía de hecho consistente en imponer sanciones que no están previstas en la ley y que por tanto vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en paricular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la decisión de la autoridad judicial accionada que se cuestiona como violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, aunque no la comparta la demandada.
Así mismo, esta Sala comparte lo señalado por la primera instancia en el sentido que “ en puridad ”el Tribunal no sancionó a la accionante porque lo que ordenó fue remitir copias a la Superintendencia de Industria y Comercio para que “ adelante las investigaciones administrativas ”, lo que significa que no se le ha establecido ninguna pena o sanción, sino que se remitió a la autoridad competente para que fuera ella la que determinara si hay lugar o no a sanción. En lo que hace relación a la integración del comité este lo autoriza el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin limitarlo en el tiempo.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Grandes Superficies de Colombia S.A.- CARREFUR, a través de apoderado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18243 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18243 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia