CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 18242 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ 1 9 TUTELA 18242 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 090. Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, todos de la ciudad de Medellín, dentro del proceso que por el concurso de delitos de tentativa de extorsión agravada, falsedad material en documento público y falsedad personal se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia presentada el 24 de julio de 2003 por Carlos Alberto Betancur, en la cual informó que se le exigía la entrega de una considerable suma de dinero so pena de secuestrarlo a él o a su familia, el Grupo Gaula de Medellín adelantó los correspondientes operativos que culminaron con la captura del actor.
Entonces, luego de ser vinculado a la investigación y de surtirse la fase del sumario, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín lo acusó el 29 de abril del año en curso como probable coautor del concurso de delitos de tentativa de extorsión agravada, falsedad en documento público y falsedad personal.
Impugnada la acusación por la defensa, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el pasado 9 de junio. La fase del juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, despacho que surtió el traslado establecido en el artículo 400 del estatuto procesal penal, durante el cual el procesado VILLA RAMIREZ solicitó la nulidad de la actuación con base en lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 306 del mismo ordenamiento, a la vez que formuló otras peticiones, entre ellas, una “ acción de cumplimiento ” y la devolución de los elementos que fueron decomisados al momento de su aprehensión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor expresa que interpone esta solicitud de amparo como mecanismo transitorio, en atención a que en el proceso adelantado en su contra los funcionarios han incurrido en irregularidades sustanciales y violaciones a sus derechos al debido proceso, defensa y libertad. Resalta que en el diligenciamiento no obra plena prueba que conduzca a la certeza sobre la comisión de los delitos por los cuales se le acusa, pues por el contrario, los medios probatorios con los que se cuenta resultan mínimos e insuficientes.
También precisa el accionante que fue vinculado con base en la información suministrada por Farley Didieison Ossa Mora, la cual no aparece en acta alguna; además, se tuvo en cuenta una anotación que aparece en un cuaderno hallado en su poder al momento de realizarse la diligencia de allanamiento, el cual no es prueba suficiente para acreditar su responsabilidad en los delitos imputados, y no ha sido reconocido como la persona que extorsionó al denunciante.
Igualmente refiere que no se estructuran las exigencias legales para imponerle medida de aseguramiento o para acusarlo y que todo el trámite que cursa en su contra ha obedecido a sus antecedentes y a la “ ficción imaginativa del funcionario judicial ”. En punto de su derecho a la libertad personal afirma que fue capturado sin que mediaran pruebas ni motivos previamente definidos en la ley; sobre su derecho de defensa asevera que no contó en la fase del sumario con asistencia letrada, pues el defensor designado “ no hizo siquiera un acto de presencia ”.
Y agrega que no le han sido respondidas las diferentes solicitudes que ha presentado, entre ellas la dirigida a conseguir la devolución de los objetos que fueron incautados al momento de su captura. Finalmente indica que formuló denuncia por los delitos de concusión y abuso de autoridad contra el Fiscal que conoció del sumario y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín profirió resolución inhibitoria contra la cual presentó recurso de apelación. Con base en lo expuesto, solicita la cesación del procedimiento tramitado en su contra, la nulidad de la actuación y su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte sin dificultad que el actor cuenta con otros mecanismos diversos a este instituto residual y subsidiario, a fin de conseguir un pronunciamiento sobre las irregularidades que denuncia y las peticiones que formula en la solicitud de amparo, al punto que el Juez que conoce de la fase de la causa, sobre el particular, mediante auto del pasado 17 de agosto expuso: “ En torno a los escritos aportados por el acriminado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por el centro de servicios administrativos de estos despachos, indíquesele que es en la diligencia de audiencia preparatoria donde se decide sobre las nulidades y las pruebas deprecadas, por tanto, dentro de dicho acto se dará respuesta a sus pedimentos.
Así mismo, se le informará que al momento se proferirse el respectivo fallo, se resolverá si procede o no la devolución de los elementos que le fueron decomisados al momento de su captura ”. Por tanto, es claro que el actor pretende a través de este mecanismo que se pretermitan las oportunidades dispuestas por el legislador para brindar respuesta a sus solicitudes, proceder que no consulta las “ formas propias del juicio ” que integran la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
Siendo ello así, es palmaria la improcedencia de la protección demandada, en cuanto carece la Sala en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a la solicitud de tutela so pena de quebrantar los principios de autonomía e independencia judicial, pues, se reitera, el accionante y su defensor cuentan con otras oportunidades para solicitar al interior del trámite adelantado, las peticiones que aquí se plantean, esto es, en la diligencia de audiencia preparatoria que se realizará el 15 de diciembre del año en curso.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción de tutela “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, precepto que imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión en el trámite judicial ordinario, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad de las razones que determinaron su institucionalización. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso que cursa en su contra.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Ramón Emilio Villa Ramírez de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 18242 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 15 DE OCTUBRE DE 2004 10:00 a.m.