Micelio
T-18241 (03-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18241 Accionante: EDGAR MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18241 Accionante: EDGAR MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 095 Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada por el accionante Edgar Muñoz contra el fallo tutela emitido el 21 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle).

ANTECEDENTES Indica el demandante que la autoridad accionada ha desconocido sus garantías fundamentales al interior de la actuación que en este momento se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento. Alega en primer término, que el 16 de junio del presente año el citado despacho profirió resolución de acusación, decisión ésta que fue objeto de impugnación por la vía del recurso de reposición que él mismo interpuso pero que no fue resuelto por la autoridad de conocimiento.

Agrega que no obstante que se hallaba pendiente el trámite del recurso, el diligenciamiento fue remitido a los juzgados penales del circuito de Cali, correspondiéndole al Juzgado Tercero, que decretó la nulidad de lo actuado por no haberse resuelto la reposición y al tiempo dispuso la devolución del proceso al despacho de origen. De otra parte, señala que al momento de promover la presente acción de amparo han transcurrido 191 días sin que la aludida decisión hubiese adquirido firmeza, razón por la cual su defensor elevó solicitud de libertad provisional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 365 del C.P.P, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.

Por estas razones, solicita la intervención del juez de tutela a fin de obtener protección a la garantía fundamental del debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega el amparo solicitado teniendo en cuenta que si bien es cierto la actuación surtida contra el accionante fue remitida a los juzgados del circuito de la ciudad de Cali, sin que se hubiera dado trámite al recurso de reposición, dicha falencia fue detectada por el Juez Tercero Penal de aquél circuito y en la debida oportunidad dispuso la nulidad de lo actuado a fin de garantizar los derechos del implicado, de donde se deduce que no resultan atendibles los argumentos encaminados a alegar violación al debido proceso.

Por otra parte, con respecto a la solicitud de libertad provisional indica que la misma fue resuelta por el despacho de conocimiento estando en curso la presente acción de tutela y evidentemente, en caso de que el actor considere que tal decisión resulta contraria a sus intereses, bien puede acudir a los medios de impugnación a su alcance, resultando en consecuencia, improcedente la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado dentro del término legal, el accionante impugna la anterior decisión insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, pues reitera que el fiscal de conocimiento quebrantó sus garantías al omitir el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación y agrega que, “al haberse presentado esa falla procedimental se entraría a desmoronar por completo todo lo que construyó referente a este proceso (…)”.

(Sic). Finalmente solicita la revocatoria de la decisión emitida por el a quo, para que en su lugar se brinde protección a sus derechos constitucionales fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiteradas ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo sustitutivo de las instancias ordinarias, ni menos aún constituye un instrumento alternativo frente a los medios de defensa creados por el legislador. El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, tal como ocurre en el presente caso.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por consiguiente, la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, mediante resolución del 16 de junio de la anualidad que avanza, la Fiscalía 157 Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el hoy accionante, por el delito de acceso carnal violento, sin beneficio de excarcelación y el diligenciamiento fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad –reparto-.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 22 de julio pasado y con proveído del día 23 del mismo mes, decretó la nulidad de lo actuado ante ese despacho, a fin de que se impartiera trámite al recurso de reposición interpuesto por el sindicado contra la resolución a través de la cual fue calificado el mérito del sumario.

Mediante resolución del 3 de septiembre del presente año (que fue notificada al sindicado el día 8 siguiente, tal como obra a folio 133 del cuaderno de anexos) el fiscal de conocimiento negó por improcedente la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor del sindicado, en consideración a que no se encontraban demostrados los presupuestos de hecho señalados por el numeral 4° del artículo 365 del C.P.P. En criterio del citado funcionario, teniendo en cuenta que la aprehensión de Edgar Muñoz se produjo el 2 de marzo del presente año y la resolución calificatoria fue emitida el 16 de junio siguiente, transcurrieron entonces 106 días, de modo que a su juicio, no resultaban admisibles los argumentos de la defensa, sin que tal raciocinio se muestre arbitrario o producto del capricho, como lo considera el demandante.

Finalmente, la autoridad accionada le hizo saber a los sujetos procesales en aquella oportunidad que contra esa decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Asimismo se tiene demostrado que a partir de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el funcionario accionado procedió a impartir el trámite correspondiente al recurso de reposición interpuesto por el actor, ordenando correr los traslados de rigor, tal como lo informa mediante oficio del 13 de septiembre pasado y acorde con lo dispuesto por el artículo 189 del Estatuto Adjetivo Penal.

En tal orden de ideas y contrario a lo expuesto por el accionante, la actuación se ha desarrollado dentro de los parámetros diseñados por el legislador, sin que a juicio de la Sala, se evidencien irregularidades que amenacen o lesionen las garantías relacionadas con el debido proceso, cuya protección se solicita y si bien es cierto al interior de la misma se presentó una irregularidad al no haberse tramitado el recurso interpuesto contra la resolución calificatoria, la misma fue detectada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cali, quien dispuso la nulidad de lo actuado a fin de que fuera subsanada la falencia, precisamente en aras de brindar prevalencia a las garantías procesales del sindicado.

De otra parte, resulta evidente que la autoridad judicial accionada procedió a resolver la solicitud de libertado provisional incoada por el defensor del demandante e igualmente adoptó las medidas necesarias para tramitar el recurso de reposición por él instaurado, de modo que asiste razón a la Sala a quo al considerar que la solicitud de amparo constitucional no puede ser atendida.

Considera la Corte que en efecto, a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el sindicado y por tanto, resulta evidente que al interior del trámite que en la actualidad se adelanta en su contra, debe someter a debate las cuestiones que alega en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses y por tanto, no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Por las razones expuestas la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, ante la existencia de otro medio de defensa al alcance del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 1 8