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T-18240 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA No 18240 ROSEMBERTH SANTA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 ACCIÓN DE TUTELA No 18240 ROSEMBERTH SANTA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 094 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ROSEMBERTH SANTA GONZALEZ, contra la sentencia del pasado 17 de agosto mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción tutela por él instaurada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del accionante con la omisión en que ha incurrido la autoridad judicial demandada al no dar respuesta a la petición por medio de la cual, el 9 de enero del año en curso, solicitaba se remitiera la actuación seguida en su contra ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Villavicencio, ciudad a donde fue trasladado, sin que se le hubiese decidido nada al respecto, resultando procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, éste mediante providencia del 5 de agosto del año en curso dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada. Así, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Valledupar, informa que mediante auto del 25 de junio de 2002 dispuso remitir las diligencias adelantadas en contra del actor a los homólogos despachos con sede en la ciudad de Buga, a donde mediante Resolución No 1364 del mismo año, emitida por la Dirección Penitenciaria de esa ciudad, se trasladó al accionante.

Agrega que para esa actuación no han llegado solicitudes con posterioridad a su salida por competencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, ya que es claro que el amparo de su derecho fundamental respecto al juzgado demandado no puede prosperar teniendo en cuenta que el juzgado accionado no ha recibido la petición a la que se refiere el actor y porque no es competente para conocer de la causa adelantada en su contra.

En consecuencia, no puede endilgarse al funcionario accionado la vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, pero omite suministrar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Valledupar se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C. P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso como consecuencia de la petición señalada, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la permisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Pretende el accionante que por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada le resuelva su petición encaminada a obtener la remisión de la actuación seguida en su contra por competencia al lugar donde actualmente purga su condena, es decir, la ciudad de Villavicencio con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, a quien se dirigió no la haya respondido por cuanto no tuvo conocimiento de la misma, a pesar de que aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida con fundamento en el debido proceso.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la actuación ante la cual eventualmente se dirigió el requerimiento del actor no estaba, a la fecha de su emisión, radicada ante la autoridad a la cual acudió, no encontrándose, además, constancia de su envío y radicación, razón por la cual, adicionalmente, no pudo ser conocida por la accionada, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se le haya podido efectuar el pronunciamiento requerido.

En consecuencia, ninguna vulneración a sus derechos puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

Si de alcanzar la pretensión del accionante se trata, idóneo resulta que éste efectúe el requerimiento pertinente ante la autoridad que actualmente vigila la ejecución de la sanción impuesta en su contra, con el objeto de que con fundamento en la competencia que actualmente ostenta requiera del homólogo despacho con sede en Buga la respectiva actuación, si aún lo hubiere hecho, trámite que no puede ser suplido mediante el ejercicio de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE