República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18239 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUSTA PATRICIA ROCHA CAICEDO contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó la protección solicitada en la acción instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La señora JUSTA PATRICIA ROCHA CAICEDO, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el BANCO AV VILLAS. La inconformidad de la actora se genera con ocasión, básicamente, de tres situaciones, que pueden resumirse de la siguiente manera: Primero, por cuanto la apoderada de la parte ejecutante, quien se identificó en un principio con un número de cédula y otro de tarjeta profesional, al momento de sustituir el poder a otra profesional del derecho, se identificó en el memorial de sustitución con unos distintos, motivo por el cual el juzgado de conocimiento profirió auto el 27 de octubre de 2004, por el cual solicitó a quien sustituyera el poder “aclarar la inconsistencia que se presenta con relación a los números de cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional” y que no obstante lo anterior y “haciendo caso omiso” a tal requerimiento, el representante legal de la entidad ejecutante confirió poder a un nuevo abogado, a quien el despacho accionado tuvo como tal para tales efectos.
Segundo que el juzgado accionado desestimó con “lamentables criterios” la objeción que su apoderado formuló contra la liquidación del crédito realizada por el despacho. Y tercero, con ocasión de la providencia constitutiva de “vía de hecho ” que profirió el juzgado el 2 de octubre de 2006, por medio de la cual rechazó de plano la nulidad que impetró, y frente a la cual interpuso recurso de apelación, que “repudiando la prevalencia del derecho sustancial” declaró desierto la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en proveído del 12 de enero de 2007.
Así las cosas, solicitó al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello “CORREGIR LOS YERROS DESDE LA ALBORADA DE LA ACCION HIPOTECARIA ADELANTADA POR EL BANCO AV VILLLAS”. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 18 de abril de 2007, negó el amparo deprecado, pues tras examinar el expediente consideró que “el tribunal denunciado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la accionante al proferir la providencia censurada, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado de rechazar de plano el incidente de nulidad (…) pues es patente que el apoderado judicial de la actora no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 352 del C. de P. Civil, por cuanto no expresó las razones de su inconformidad con la providencia recurrida”.. 3.
Mediante escrito visible a folio 75 el cuaderno de tutela, en el que el apoderado judicial de la accionante reitera los planteamientos expuestos en su escrito de tutela, éste último solicitó revocar la decisión anterior y en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso puesto a consideración tutelar, y una vez examinada la documental allegada con el escrito de tutela, observa esta Sala de la Corte que las peticiones de la actora no pueden recibir el aval del juez constitucional, pues se advierte que tanto las actuaciones surtidas al interior del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, como las decisiones que allí se han proferido, no son producto de un proceder arbitrario o caprichoso de las autoridades judiciales que han conocido del asunto, sino que, lejos de constituir una vía de hecho, como lo anota la quejosa, obedecen a la legítima conducción que bajo su sana crítica y dentro de su órbita de competencias han hecho dichas autoridades judiciales de dicho asunto, sin que se vislumbre que el litigio haya sido decidido sin consultarse con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2007, dentro de la acción instaurada por JUSTA PATRICIA ROCHA CAICEDO, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18239 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia