República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18237 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SERGIO DÍAZ CHAVARRIA contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó la protección solicitada en la acción instaurada por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES
1. SERGIO ALBERTO DÍAZ CHAVARRIA, confirió poder a profesional del derecho, quien en su nombre y representación instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, pues pretende a través de este mecanismo de defensa de derecho fundamentales, la protección de los que considera vulnerados dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva que, junto a CARLOS ARTURO, URIEL ALFREDO, MARÍA EUGENIA y BETARIZ HELENA DÍAZ ECHAVARRÍA, adelantó contra personas indeterminadas, ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Como sustento de su petición de amparo constitucional, y para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que el actor se duele de las sentencias que fueron dictadas al interior del mencionado trámite judicial, primero, por cuanto la de primer grado fue parcialmente favorable a sus pretensiones, y segundo porque la proferida por el ad quem, que confirmó la recurrida por razones diferentes, no tuvo en cuenta las declaraciones de dos testigos que daban fe de que la posesión sobre el inmueble objeto del proceso, había sido efectivamente ejercida por la parte activa de la litis.
Considera que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, además, porque “no existiendo prueba en el expediente”, sentó que sobre el resto del bien inmueble sobre el cual versaba la pretendida usucapión, existía conflicto en la posesión, ya que ésta se disputaba con la Junta de Acción Comunal y el Municipio de Tierralta. Son éstas las razones que, en síntesis, motivaron al actor para solicitarle al juez de tutela declarar la invalidez del párrafo primero de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del mencionado proceso ordinario de prescripción adquisitiva, y en su lugar ordenar a la Sala accionada “proferir sentencia donde se revoque el numeral primero de la parte resolutiva” de la sentencia apelada y dicte decisión favorable a sus pretensiones. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 18 de abril de 2007, resolvió denegar el amparo deprecado “por Sergio Alberto, Uriel Alberto, María Eugenia y Beatriz Elena Díaz Chavarría” tras considerar que “La acción constitucional formulada es abiertamente improcedente, pues los argumentos en que se funda la censura remiten esencialmente a una discusión sobre la valoración probatoria que realizó el Tribunal para confirmar lo decidido pro el juzgador de primer grado, aspecto que pertenece al resorte exclusivo del juez natural, pues corresponde al discreto contorno de autonomía que informa, desde la perspectiva constitucional y legal la función pública de administrar justicia” y que “lo resuelto por el Tribunal no carece de razonabilidad ni comporta arbitrariedad alguna”. 3.
Mediante escrito visible a folio 176 el cuaderno de tutela, SERGIO ALBERTO DÍAZ ECHAVARRIA, promotor de la presente petición de amparo constitucional, impugnó el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL. En escrito separado, su apoderado judicial, en sustento del recurso interpuesto, manifestó que la posesión de la franja de terreno cuya usucapión también se perseguía al promover el proceso ordinario cuestionado, está plenamente demostrada con las sendas pruebas que obran al interior del mismo, e insiste en denunciar los fallos allí proferidos, por cuanto no son “apegados a derecho” II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, y una vez examinada la documental que obra al interior del expediente de tutela, encuentra esta sala de la Corte, al igual que lo hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto se observa que las decisiones cuestionadas, fueron el producto del estudio, del análisis y de la valoración de las pruebas que fueron sopesadas por el fallador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que las providencias atacadas de vía de hecho, no se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo de tutela recurrido, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela de la referencia, en lo que respecta a SERGIO ALBERTO DÍAZ CHAVARRIA, toda vez que no se encuentra acreditado dentro del expediente de tutela que los señores CARLOS ARTURO, URIEL ALFREDO, BEATRIZ ELENA y MARIA EUGENCIA DÍAZ CHAVARRIA hayan igualmente pretendido el amparo constitucional que originó el presente trámite de tutela. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18237 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia