CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.236 LIBARDO CHINCHILLA MONTENEGRO 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18.236 LIBARDO CHINCHILLA MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 084 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte lo pertinente sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor MANUEL RAFAEL LABORDE RESTREPO a nombre de LIBARDO CHINCHILLA MONTENEGRO, en contra del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. En sentencia dictada el 19 de marzo del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación condenó a LIBARDO CHINCHILLA MONTENEGRO, como autor de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa. 2. Recurrido en apelación el fallo anterior, en proveído del primero de julio de 2004, el Tribunal superior de Santa Marta declaró desierta la impugnación en el entendido de que fue sustentado extemporáneamente, en razón a que la Secretaría del Juzgado de primer grado incurrió en una indebida prolongación de los términos al iniciar su conteo una vez recibió el despacho comisorio librado para la notificación al sindicado privado de la libertad. 3.
Inconforme con tal determinación el doctor MANUEL RAFAEL LABORDE RESTREPO, defensor contractual del procesado, interpone acción de tutela por considerar que la aludido auto es constitutivo de vías de hecho por defecto procedimental, pues no se puede exigir el conteo de términos sin que el comitente reciba la notificación ordenada por comisionado, toda vez que la ley no prevé mecanismos que permitan conocer, antes de que ello ocurra, cuándo se surtió el acto.
Y a él como abogado, se le coartó el ejercicio profesional. Por ello, como la decisión del Tribunal imposibilitó que se dictara sentencia de segunda instancia, y de contera, el recurso extraordinario de casación, solicita que se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en donde se encuentra el proceso, que lo remita al Tribunal accionado para que allí se continúe con el trámite del recurso de apelación “truncado por el auto interlocutorio que dictó haciendo uso de vía de hecho ”.
CONSIDERACIONES: 1. Es la Corte competente para conocer del presente asunto por ser superior funcional del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual se establecieron las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2. Ahora bien, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 3. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela está radicada, en primer lugar, en la persona que sufre el agravio o la amenaza a sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Éstas, pueden actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 4.
En el presente asunto, el abogado MANUEL RAFAEL LABORDE RESTREPO, interpone acción de tutela pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales del procesado LIBARDO CHINCHILLA MONTENEGRO, aduciendo como sustento para asumir esa representación su calidad de defensor contractual en el proceso penal que se adelanta en contra del citado ciudadano. 5.
Siendo ello así, es evidente que dicho profesional carece de legitimidad para actuar en tutela a nombre de aquél, por cuanto no acredita poder para estos efectos, y esa calidad no puede extraerla de la que se le haya conferido en el proceso penal, pues se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. Dicho profesional, tampoco, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentre en situación que la imposibilite para ejercer su propia defensa.
Asimismo, su condición de defensor no le otorga la titularidad sobre el debido proceso que considera vulnerado, precisamente porque el mandato otorgado por el sindicado para que lo asita en dicho asunto, necesariamente está referido a los derechos de aquél como sujeto pasivo de la acción penal. 6. Sobre este tema, que como se dijo en precedencia, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.
Al respecto, basta recordar: ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.
El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”.
Por tales razones, entonces, procede rechazar por falta de personería la tutela impetrada por el abogado MANUEL RAFAEL LABORDE RESTREPO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar por falta de personería, la acción de tutela impetrada por el abogado MANUEL RAFAEL LABORDE RESTREPO, a nombre del ciudadano LIBARDO CHINCHILLA MONTENEGRO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001.
M P. Eduardo Montealegre Lynett _1135577348.doc