Micelio
T-18236 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 18236 Acta No. 36 Bogotá, D. C, dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela incoada por HERNANDO SALAZAR SALAZAR, en su condición de Gerente General y representante legal de Inversiones Energéticas S.A. INGERSA s.a., en contra de la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el antes citado presentó en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES A través de confusos escritos, se duele la Sociedad actora de la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con ocasión a la sentencia de tutela de primera instancia que profirió dentro de la acción promovida contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto, considera, vulneró los derechos fundamentales mencionados “por omisión y negligencia en el trámite de una acción de tutela”.

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que aéste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la accionante, los siguientes: INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA, a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la notificación de la sentencia proferida en segunda instancia, en desarrollo del proceso ordinario de PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. contra INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. INERGESA.

Dicho proceso cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que, según afirma, se negó a notificarle, en los términos del artículo 323 del C.P.C. una segunda sentencia de segundo grado que supuestamente habría sido proferida el 13 de octubre de 1998 al interior del proceso ordinario 11001 31 03004 1991 0873 01, promovido por PETROLEOS DEL NORTE S.A. contra INVERSIONES ENERGETICAS S.A. INERGESA.

Manifiesta que dentro de tal actuación procesal, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, decidió la primera instancia del mismo, mediante providencia del 29 de septiembre de 1993, la cual fue objeto de apelación por cuenta del tutelante, dicho recurso fue resuelto por la Corporación cuestionada, el 21 de abril de 1998, decisión ésta que a su vez fue materia de recurso extraordinario de casación, desatado con proveído del 19 de mayo de 2005, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Dice que no obstante lo anterior, en ésta última providencia, es claro que la Sala de Casación mencionada, se refiere a otra sentencia aparentemente proferida en el mismo proceso, por el mismo ad quem, el 13 de octubre de 1998, la cual desconoce, como quiera que no le fue notificada por el fallador censurado.

Afirma, que ante tal situación ha solicitado por diferentes medios la notificación de dicha providencia, pedimento que no le ha sido concedido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, razón por la cual solicita al juez constitucional se le ordene hacerlo, a efectos de poder tramitar el respectivo recurso extraordinario de casación en su contra.

Mediante providencia del 28 de enero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo suplicado habida consideración de la existencia de un evidente error mecanográfico en la providencia del 19 de mayo de 2005, enmendada por medio de providencia del 15 de septiembre de 2006, en la que se precisó la fecha correcta del fallo de segunda instancia: 21 de abril de 1998, según se puede verificar a folios 93 al 95 del cuaderno principal.

Pide, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, plurimencionado, y se le ordene a la Sala accionada acceda a las pretensiones manifestadas en la acción de tutela atrás mencionada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de junio de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a la autoridad judicial accionada y comunicar la iniciación de la acción a Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional ha definido de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de la misma naturaleza constitucional. Lo anterior, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10