CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18235 Acta No 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALFREDO ORTIZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 14 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquel promovió contra la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA.
ANTECEDENTES ALFREDO ORTÍZ RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra los Despachos Judiciales antes mencionados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que en contra suya y de GRACIELA RODRÍGUEZ VEGA, cursó un proceso ejecutivo instaurado por C.I.S.A., por cesión de derechos que le hiciera el Banco Granahorrar; que solicitó la terminación del proceso en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que el Juzgado del conocimiento y el Tribunal aludido negaron su pretensión, y el inmueble se le adjudicó a la parte demandada; que el proceso es nulo desde el comienzo, por indebida notificación del mandamiento de pago que generó la no contestación de la demanda, ni la formulación de excepciones; que los Despachos accionados desconocieron el principio de favorabilidad y las decisiones de la Corte Constitucional.
Con base en lo anterior, solicita, “ se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en mi contra por CISA S. A.”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de marzo de 2007 (fl. 14), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 14 de marzo de 2007 (fls. 38 a 44), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.
Consideró que el reclamo constitucional era improcedente, por haberse adjudicado el bien a quien a partir de allí, era adquiriente de buena fe, cuyos derechos no puedían verse afectados en sede de tutela. También sostuvo que los jueces naturales desestimaron en ambas instancias el incidente de nulidad, por extemporáneo. Afirmó que no podía pedirse la terminación de un proceso, legalmente finiquitado, después de surtirse la etapa de remate y adjudicación del bien materia de la controversia, y que la acción constitucional reñía con el principio de la inmediatez que constituye uno de los presupuestos “ consubstanciales ” de este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 49 a 56 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior. Indica que su actuación es oportuna, por cuanto antes acudió a los mecanismos ordinarios de defensa, ante el Juez del conocimiento, y concluidos ellos sin éxito, implora la protección constitucional.
Sostiene que el proceso no ha terminado porque se hubiera rematado el bien ya que éste sólo concluye cuando el ejecutado acaba de pagar la deuda. En suma, considera que hubo desconocimiento de los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que ordenaban terminar los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, por virtud de la Ley 546 de 1999.
SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, los Despachos Judiciales accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada, en cuanto luego de un cuidadoso estudio concluyeron que el inmueble había sido adjudicado a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. desde el 8 de diciembre de 2005, y en consecuencia no era oportuna la solicitud de terminación del mismo.
De suerte que tal decisión no resulta inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18235 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11