CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 18235 ROSA EMILIA AMAYA GIRALDO Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia TUTELA 18235 ROSA EMILIA AMAYA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 98 Bogotá D.C., noviembre cuatro (4) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora ROSA EMILIA AMAYA GIRALDO, en contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de septiembre de 2004, por cuyo medio no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y familia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa el apoderado de la accionante que desde hace aproximadamente tres años el señor Pedro Emilio Balcero Mora la ha venido acosando y maltratando física y psicológicamente, luego de que se conocieran en la labor de intermediación de seguros. 2. Como consecuencia de tal proceder, agrega, dicha señora ha interpuesto dos denuncias penales y varias querellas de carácter policivo contra el agresor, las cuales han sido conocidas por las Fiscalías Ochenta y Uno Local y Trescientos Veintiocho Seccional, ambas con sede en Bogotá y por las Estaciones de Policía Décima de Engativá y Décima Sexta de Puente Aranda (entre otras), respectivamente.
La última fiscalía mencionada a través de resolución del 20 de mayo de 2003 dispuso remitir la investigación preliminar adelantada por el presunto delito de constreñimiento ilegal al Comandante del Departamento de Policía de Tisquesusa, “ por competencia ”. 3. Además, mediante escrito el 19 de mayo de 2004, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la “ coadyuvancia por el pronto estudio y análisis de los documentos que cursan en proceso de la Fiscalía 81 ”. 4.
Por lo anterior, la accionante, a través de apoderado, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la “ Procuraduría ” que le exija a la “ Fiscalía ” reasumir “el caso ” y que “ presente los memoriales que son de su competencia ” y a la “ Dirección de la Policía ” que ponga en conocimiento del ente acusador “ los hechos delictivos que conozca” con ocasión de las querellas por ella formuladas.
En concreto, se queja de que la Fiscalía Seccional Trescientos Veintiocho hubiere remitido el proceso al Comando de Policía de Tisquesusa y estima que la “ Policía Nacional, no debe conformarse con que ” el despacho mencionado “ le diga que el caso que le pone de presente es simplemente policivo y darse sencillamente a la tarea de citar al querellado a hacerle amonestaciones”.
Lo anterior lo considera injurídico “porque es como curar la herida con pañitos de agua tibia; bien se debe verificar la querella y recriminar al Fiscal negándose a asumir casos de esta magnitud donde el seguimiento y tortura se han prolongado por más de tres años ”. Extraña que el despacho judicial mencionado “ por ligereza” hubiere dejado de practicar una serie de pruebas con el fin de aclarar la situación que fue puesta en su conocimiento.
LA ACTUACIÓN Aprehendido el conocimiento de la acción de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y vincular como autoridades accionadas al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional, al Personero Distrital de Bogotá, y a los Comandantes de las Estaciones de Teusaquillo y Engativá y del Departamento de Policía de Bacatá. La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá se limita a informar que la investigación que conoció el despacho Trescientos Veintiocho Seccional fue remitida por competencia al señor Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional señala que “ de conformidad con lo manifestado por el Comandante de la Décima Estación de Policía Engativá, la denuncia emitida por la señora Accionante contra el señor PEDRO EMILIO BALCERO MORA fue enviada para el Comando de Policía Bacatá – Estación de Puente Aranda – quien a su vez remitió el expediente seguido contra el citado señor por el presunto delito de constreñimiento ilegal a la alcaldía de la localidad de Puente Aranda. ” El Comandante del Departamento de Policía de Bacatá manifiesta que: “ con base en los antecedentes consignados en el expediente se pudo verificar que en la Estación Décima Sexta de Policía Puente Aranda, adscrita a este Comando se adelanta la querella instaurada por la accionante, la cual en principio fue remitida a la Alcaldía Menor correspondiente y devuelta por esta (sic), querella en la cual se ha dispuesto la citación a las partes, sin ser posible su ubicación como costa en el oficio número 2536 remitido por la mencionada dependencia ”.
El Comandante de la Décima Estación informa que las diligencias remitidas por la Fiscalía Seccional Trescientos Veintiocho están siendo tramitadas en la que tiene su sede en Puente Aranda - Décima Sexta -. Si bien la apoderada de la Procuraduría, el Comandante de la Estación Trece y el Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Personería de Bogotá dieron respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal, no se refirieron a la problemática toral planteada en la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder al amparo solicitado estimando que “ las autoridades demandadas cumplieron con sus funciones, y al interior de los trámites que con ocasión de los hechos se pusieron en su conocimiento, garantizaron el debido proceso, siendo atendidas las peticiones de la accionante ”.
Agrega que “ en relación con la denuncia por el acoso que siguió la Fiscalía 328, que fue enviada por competencia a la Comandancia de la Policía, estima la Sala que el funcionario no sólo no violó el debido proceso sino que realizó la actuación pertinente, para respetar el principio del Juez Natural, ya que al advertir que el caso denunciado era de aquellos que escapan al orden de protección de la justicia penal, en cumplimiento de los principios de un derecho penal mínimo, concordantes con el estado de derecho que rige en Colombia, le envió el expediente a la Policía que es la autoridad competente para accionar los mecanismos de solución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico para este tipo de casos, sin que por vía de tutela, se pueda pretender imponer una percepción personal acerca del trámite que debió habérsele dado a un determinado procedimiento que se ajustó a la legalidad sin violar ningún derecho constitucional. ” Señala que la “Policía Nacional” cumplió con los deberes derivados de su función “ en relación con el expediente remitido por la Fiscalía 382 ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la decisión reseñada solicitando su revocatoria y señalando que lo que se pretendía con la tutela era proteger a su “ defendida y que se reconociera que la Fiscalía había incurrido en una vía de hecho al darle el carácter policivo a un hecho realmente delictivo ” mediante una decisión que no pudo ser “ controvertida o conocida ”.
Extraña que el Tribunal no hubiere evaluado “ oficiosamente los derechos a la intimidad, a la vida, al sosiego y a la libertad individual. ” PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se precisó en el exordio de esta decisión, sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora ROSA EMILIA AMAYA GIRALDO, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de septiembre de 2004, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado defecto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a dos de las autoridades en cuya cabeza se radica la irregularidad con virtud de afectación de los derechos cuya tutela ahora se reclama. Tales autoridades no son otras que la Fiscalía Trescientos Veintiocho Seccional de Bogotá, despacho al cual se atribuye vulneración de los referidos derechos porque frente a la denuncia formulada por la señora ROSA EMILIA AMAYA GIRALDO contra Pedro Emilio Balcero Mora por posible constreñimiento ilegal, sin una adecuada investigación resolvió remitirla “ por competencia ” a las autoridades policivas.
Y la Décima Sexta Inspección de Policía de Puente Aranda a donde, finalmente llegaron las diligencias y donde, según la demanda de tutela, se aceptó sin más la competencia, no obstante tratarse de una conducta punible y se procedió a citar al denunciado para hacerle simples amonestaciones que no solucionan la situación puesta en conocimiento de las autoridades.
Así las cosas, es claro que el contradictorio no ha sido debidamente integrado en este proceso, y ello comporta irregularidad sustancial que vicia de nulidad el trámite cumplido, máxime cuando se considera que en el evento de prosperar el amparo constitucional serían esas dos autoridades las llamadas a cumplir cualquier orden que como consecuencia de ello se diera.
De conformidad con la preceptivas de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.
Además, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Así las cosas, como para tener por debidamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Fiscalía Seccional Trescientos Veintiocho y a la Estación Décima Sexta de Policía de Puente Aranda notificándolos de la iniciación de la presente acción de tutela y de las providencias que durante su trámite se emitieron, y tal no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es a la de que, en razón de ello se les ha vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por el apoderado de la señora AMAYA GIRALDO.
Por ello, con el fin de corregir la irregularidad detectada, imperiosa se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas. Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído del pasado 27 de agosto, para que se adopte el correctivo legal que deje a salvo los derechos de los también sujetos accionados, aún no vinculados al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 27 de agosto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria