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T-18234 (03-11-04) Retiro del servicio de militaresCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1791 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 18234 ADALBERTO VILLA ALZATE Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia TUTELA 18234 ADALBERTO VILLA ALZATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 095 Bogotá D.C., noviembre tres (3) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Por impugnación presentada por el apoderado de ADALBERTO VILLA ALZATE, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de septiembre de 2004, por cuyo medio no tuteló sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por el Director General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el mes de febrero de 2000 el entonces patrullero de la Policía Nacional ADALBERTO VILLA ALZATE sufrió un accidente mientras realizaba el tercer turno de vigilancia en el sector del CAI del barrio Contador de la capital de la República, como consecuencia del cual presentó fracturas del “ peroné izquierdo y tibia con disminución espacio tibio astragalino ” y de la “ clavícula derecha consolidada en posición viciosa ”. 2.

La Junta Médico Laboral de la mencionada institución mediante acta número 0624 del 17 de mayo de 2001 determinó una disminución en su capacidad productiva del 18,55 % clasificándolo como apto para el servicio. 3. Encontrándose dedicado al desarrollo de actividades administrativas y luego de que fuera intervenido quirúrgicamente, el lesionado solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2003, modificándose los conceptos anteriores en el sentido de concretar que la disminución en la capacidad era del 29,35 % y que no era apto para el servicio, sugiriéndose que podía continuar desempeñando “LAS LABORES QUE VIENE DESARROLLANDO ”. 4.

Mediante Resolución número 01118 de 2004, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de dicha institución al patrullero VILLA ALZATE “ por disminución de la capacidad sicofísica ”, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, y 58 del Decreto 1791 de 2000. 5. El accionante, por conducto de apoderado especial, acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional, como mecanismo transitorio, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad pública accionada que disponga lo pertinente para que sea reintegrado.

Indica que la desvinculación lo privaba del único ingreso económico con el que contaba para satisfacer las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar y se produjo “ únicamente por su condición de salud ”, que la incapacidad le genera una “ mayor dificultad para emplearse ”, y que debía acatarse que el Tribunal Médico Laboral dispuso en el “ concepto fechado 19 de noviembre de 2003 ” que podía continuar desarrollando actividades de índole administrativo.

LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá dispuso comunicar de la iniciación del trámite al peticionario y vinculó como autoridad accionada al Director General de la Policía Nacional. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional informa que el Director se limitó a ejecutar la decisión de la autoridad médico – laboral y que la resolución 01118 del 28 de mayo de 2004 se encontraba “ ajustada a derecho y conforme con los estatutos que rigen la carrera de personal Uniformado de la Institución, razón por la cual no existen fundamentos par revocarla. ” Señala que el porcentaje modificado no influía en el concepto “ NO APTITUD del Tutelante, si no que afecta las sumas a pagar por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral ”, que no era imperativo para la institución “ acatar la sugerencia de la junta médica ”, que el accionante podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para incoar las acciones de rigor y que varios Tribunales de diferentes partes del país habían negado las súplicas de varias personas que se encontraban en una situación idéntica.

Por ello solicita se declare la improcedencia del amparo. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder al amparo solicitado en tanto la entidad estatal demandada no se encontraba obligada a mantener indefinidamente el vínculo laboral con el accionante, cuando “ la máxima autoridad médica de la institución policial ” lo declaró no apto para el servicio y éste contaba con otro medio de defensa judicial para defender sus derechos, específicamente, “ acudir a la vía de lo contencioso administrativo ”.

Agrega que “ no puede hablarse de discriminación en contra del afectado, por cuanto, no está acreditado que personas en su misma situación hayan sido objeto de trato diferente, amén que el referido despido implica la indemnización pecuniaria de rigor en virtud del detrimento físico que sufrió el señor Villa Alzate al servicio del Estado, suma que compensa esa limitación y las consecuencias futuras que le acarrean, de tal manera que tampoco puede señalarse se le afecta su mínimo vital y el de su familia, pues con el producto de la misma puede suplir sus necesidades. ” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de tutela sin dar a conocer las razones de su inconformidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ADALBERTO VILLA ALZATE, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete al Director General de la Policía Nacional. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 3.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 4.

Es incuestionable que la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALBERTO VILLA ALZATE está orientada a desvirtuar los fundamentos de la Resolución número 01118 del 28 de mayo de 2004, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que condujo a su retiro de dicha institución. Pues bien, en orden a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, obligado se impone hacer referencia a la situación administrativa que concluyó con el retiro del servicio del patrullero VILLA ALZATE, y de las normas que lo sustentaron y, en esto se tiene: a. En el mes de febrero de 2000 el citado policial sufrió un accidente mientras realizaba el tercer turno de vigilancia en el sector del CAI del barrio Contador de la capital de la República, como consecuencia del cual presentó fracturas del “ peroné izquierdo y tibia ” y de la “ clavícula derecha ”. b. La Junta Medico Laboral de la Policía Nacional mediante acta número 0624 del 17 de mayo de 2001 determinó una disminución en su capacidad productiva del 18,55 % clasificándolo como apto para el servicio. c. Luego de que el accionante solicitara su convocatoria, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante avta número 2030-2374 del 19 de noviembre de 2003, modificó los conceptos anteriores en el sentido de concretar que la disminución en la capacidad era del 29,35 % y que no era apto para el servicio, sugiriendo que podía continuar desempeñando “LAS LABORES QUE VIENE DESARROLLANDO ”. d. A través de la Resolución número 01118 de 2004, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de dicha institución al patrullero VILLA ALZATE “ por disminución de la capacidad sicofísica ”.

Se advierte que el acto administrativo de desvinculación de la institución se adoptó en estricta atención a lo previsto en los artículos artículo 54, inciso 1, 55, numeral 3 y 58 del Decreto 1791 de 2000. 5. Además, conforme a la preceptiva del artículo 59 ib., la sugerencia efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía relacionada con que el accionante podía continuar desempeñando actividades diversas a la policial, debía ser analizada por parte del Director de la institución y su acogimiento dependía de que advirtiera que la trayectoria y la capacidad profesional del uniformado pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Acá, lo cierto fue que la descartó. Así, ninguna actividad arbitraria o caprichosa cabría atribuirle a la autoridad pública accionada. 6.

Por otro lado, el actor tuvo la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término legal otorgado para el efecto, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, pero no lo hizo, omisión que no puede ser suplida a través de la acción de tutela que como ya se dijo no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, ni instrumento que se pueda utilizar para suplir la falta de ejercicio oportuno de las acciones legales. 7.

Por otro lado, el supuesto agraviado puede incoar la acción de nulidad absoluta de la mencionada resolución, en cualquier tiempo y solicitando la suspensión de la misma a manera de medida provisional, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir la determinación allí adoptada, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Debe decirse que el argumento de la demanda conforme al cual el salario que devengaba el señor VILLA ALZATE como policial era el único medio económico con el que contaba para satisfacer las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar, resulta descartado con la respuesta suministrada por la autoridad accionada, en tanto la incapacidad laboral dictaminada le genera el derecho a reclamar una indemnización con la que puede hacerle frente a tal situación, hallazgo útil para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. 9.

Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la solicitud de práctica de pruebas efectuada por el impugnante. 2.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 4. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria