CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ISAAC BARRAGAN CASTRO TUTELA 18233 ISAAC BARRAGAN CASTRO TUTELA 18233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 90 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto a la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el día 23 de septiembre 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por ISAAC BARRAGAN CASTRO contra la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Especializada Contra el Terrorismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante presentó acción de tutela contra la citada autoridad al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y legalidad al no pronunciarse respecto de su situación jurídica desde el momento de su captura – 12 de marzo de 2004 - hasta la fecha en que interpuso la tutela - 30 de agosto del mismo año -, y al omitir su petición de practicar pruebas dentro del proceso.
Estima que el término legal establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal para definir su situación jurídica se encuentra vencido, en razón de lo cual su privación de la libertad es ilegal. Solicita, en consecuencia, que se le conceda la libertad en el término de 48 horas, se practiquen las pruebas solicitadas por su defensa en el transcurso del proceso, se revise la legalidad de las pruebas aportadas en su contra y se investigue la conducta omisiva del fiscal.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 21 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo indicó que mediante providencia del 26 de marzo del presente año resolvió la situación jurídica del accionante, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor del delito de concierto para delinquir.
Así mismo afirma que dicha providencia le fue notificada al procesado y a su defensor. De otra parte, afirmó que mediante memorial del 31 de agosto del presente año el defensor del actor solicitó algunas pruebas testimoniales mencionando solo el nombre de las personas a declarar, quienes podían citarse por intermedio de él. Así, la fiscalía de conocimiento dispuso que el día 15 de septiembre se reciban los testimonios solicitados por el defensor, lo cual se le hizo conocer oportunamente, sin embargo llegada la oportunidad el abogado no concurrió ni mucho menos lo hicieron los declarantes.
Estima la Fiscalía que las actuaciones de dicho despacho en el proceso de referencia se encuentran ajustadas a derecho, y a los principios rectores que rigen el procedimiento penal. Considera que no se han violado por parte de dicho despacho los derechos fundamentales del actor, al haber actuado en el marco de la ley. Aduce también, que por los mismos hechos el accionante interpuso recurso de habeas corpus, el cual fue resuelto por el Juzgado Trece Penal del Circuito, organismo que denegó el amparo al considerar que no hubo violación alguna de las garantías fundamentales del procesado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal. después de llevar a cabo la respectiva diligencia de inspección judicial al sumario y de analizar cada uno de los derechos que el impugnante estimó vulnerados, denegó por improcedente el amparo solicitado. Con relación a la supuesta violación del derecho de libertad consideró que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual de los derechos fundamentales y que en el presente caso, al haber interpuesto el actor en defensa de su derecho a la libertad la acción de habeas corpus –el cual le fue resuelto desfavorablemente- le está vedado retomar el estudio de dicho tópico.
En segundo lugar y con referencia a la supuesta violación del debido proceso por falta de practica de pruebas, estimo el a quo que la Fiscalía atendió diligentemente su solicitud. Cuestión distinta es que los testimonios aludidos no hubiesen sido evacuados por causa atribuible al abogado defensor. Por las razones antes expuestas el Tribunal denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Barragán Castro.
IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente del 91 en defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley (artículo 86 de la Carta Política y artículo 1 del decreto 2591 de 1991). 2.
Con el fin de proteger materialmente el derecho a la libertad surgió en el ordenamiento jurídico la figura del habeas corpus para aquellos casos en los cuales se priva al sindicado de tal derecho injustificadamente contrariando los principios y valores que guían la actuación de las autoridades públicas en el Estado Social de Derecho. 3. En el presente caso el juez constitucional que conoció del habeas corpus impetrado por el ahora tutelante, estimó que la fiscalía en el desarrollo de la investigación observó plenamente las garantías procesales otorgadas por la ley al sindicado, habiéndose producido la captura y posterior detención del procesado observando las normas de procedimiento penal y los principios constitucionales que las sustentan.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 6° del Decreto 2591 del 2001 expresamente señala como causal de improcedencia de la acción de tutela, el hecho de que para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas hábeas, como de igual manera lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T- 459 de 1992 en los siguientes términos: “El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal:” Es evidente, entonces, que al haber interpuesto la acción de Habeas Corpus ante un funcionario judicial del cual obtuvo el pronunciamiento pertinente, el accionante no puede pretender que el juez de tutela retome el conocimiento de aspectos ya estudiados en desarrollo de un mecanismo que se considera idóneo para garantizar la defensa material del derecho a la libertad, por lo cual es improcedente que dicho funcionario se constituya en una instancia superior capaz de usurpar el ámbito de competencia asignado a otro juez constitucional.
De otra parte, atendiendo a la posible vulneración del debido proceso por falta de práctica de las pruebas solicitadas por el accionante y su defensa, esta Corporación considera que como estableció el a quo en la providencia impugnada, el ente acusador ha demostrado la diligencia debida en el desarrollo del proceso, no pudiéndosele imputar al instructor la posible negligencia de la defensa en el caso en comento. 4.
Así, como quiera que no se configura ninguna manifestación que atente contra los derechos fundamentales del accionante en esta sede, la Sala confirmará la decisión de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En firme esta decisión, envíese el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � M.P. Alejandro Martínez Caballero; en el mismo sentido ver los fallos T-324/95 y T - 320/96 PAGE 8