CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 18231 Accionante: NICOLÁS ALBERTO ARANGO ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 18231 Accionante: NICOLÁS ALBERTO ARANGO ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 94 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nicolás Alberto Arango Arango en búsqueda de protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón.
ANTECEDENTES El actor fue capturado el pasado 7 de junio en el municipio de Argelia (Ant.) y actualmente se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de la ciudad de Medellín, en cumplimiento de la orden de captura reiterada mediante la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, a través de la cual se le impuso la pena principal de 10 años de prisión por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de homicidio simple.
La presente solicitud de amparo se halla entonces dirigida contra las autoridades que investigaron y juzgaron la conducta del accionante quien hace consistir su censura frente a dicha actuación en el hecho de que de acuerdo con las normas procesales aplicables a su caso, para el momento en el cual fue proferida la resolución de acusación, la acción penal se hallaba prescrita.
A juicio del demandante, como quiera que para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación habían transcurrido más de 11 años desde la ocurrencia de los hechos, y mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 se le impuso la pena principal de 10 años de prisión, ya el Estado había perdido la potestad punitiva con respecto a su conducta.
Precisa seguidamente que el término prescriptivo empezó a correr a partir del 28 de enero de 1989 (fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales fue investigado y juzgado), y por lo tanto, “con ocasión del fallo de primera instancia, que determinó como cuantum punible 10 años de privación de la libertad, se estableció el advenimiento del fenómeno extintivo de la acción penal, por cuanto aquella providencia determinó de manera definitiva el contorno normativo del hecho juzgado, señalando con voación última la duración de su pena (…) DETERMINANDO EN MI CASO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LA CUAL SE CUMPLIÓ EL DÍA 28 DE ENERO DE 1999, FECHA PARA LA CUAL NO SE HALLABA EN FIRME LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN (…)”.
(Sic). Señala en consecuencia, que habiéndose producido la calificación jurídica definitiva a través de la sentencia condenatoria, será el término de privación de la libertad allí impuesto, el que debe admitirse a fin de determinar el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En este orden de ideas alega que ante tal situación, el despacho judicial accionado debió declarar la prescripción de la acción penal y no emitir fallo condenatorio en su contra, lo cual implica que se haya configurado una ostensible vía de hecho y por tanto, se torna procedente la solicitud de amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene al funcionario accionado que profiera un nuevo fallo en el cual de aplicación a las normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 15 de septiembre del año que avanza, la Sala a quo consideró improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta para ello que la autoridad accionada obró conforme al ordenamiento y realizó una labor de interpretación razonable y admisible, de modo que no puede plantearse la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales del actor.
Finalmente pone de presente que éste cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir de fondo el asunto planteado en sede de tutela, en este caso la acción de revisión, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES Si bien el accionante se limitó a impugnar el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad, la Sala entrará a pronunciarse de fondo sobre el asunto, dado que del contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no se deriva la obligatoriedad de sustentar la impugnación. Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Nicolás Alberto Arango Arango, por estar dirigida a atacar una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto de su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio simple.
Siendo ello así, es claro entonces, que, como lo sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo, se insiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, ello no significa que en todos los eventos ésta resulte procedente. Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales o bajo la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de conocimiento le impuso la condena a la cual se ha hecho referencia y se desconoció y menoscabó el debido proceso, pretendiendo entonces imponer su criterio acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, ha de indicarse que la decisión atacada se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente a la actuación y que la interpretación legal realizada para el caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más de que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante dada su condición, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, de forma tal que no se evidencia desconocimiento de su garantía constitucional al debido proceso.
De tal suerte, se entiende que es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que se halla ejecutoriada, como sucede en el presente evento.
Ahora bien, el mismo ordenamiento que ofrece el escenario natural para ejercer los derechos y procurar la observancia de las garantías que le asisten como sujeto procesal en aras de restablecer la legalidad y el reconocimiento eficaz del derecho sustancial, siendo la acción de revisión el medio procedente para procurar al interior y en el desarrollo amplio del trámite de la misma, la prosperidad de las pretensiones que por este medio excepcional inadecuadamente reclama el demandante.
La existencia de un medio de defensa judicial idóneo, aún no utilizado por el accionante, es circunstancia que además de lo anotado, torna improcedente el amparo deprecado. En el mismo sentido ha considerado esta Sala: “No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En síntesis, no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del juez natural, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico, de modo que –se reitera- ante la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del accionante, se muestra a todas luces improcedente la acción de tutela.
En este orden de ideas, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985.
M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 12