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T-18230 (13-10-04) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impedimento N° 12.255 Incidente de desacato N° 18230 VÍCTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS PAGE 2 Tutela Impedimento N° 12.255 Incidente de desacato N° 18230 VÍCTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 88. Bogotá, D.C., octubre trece (13) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conoce la Corte de la providencia de fecha 23 de septiembre del año en curso, por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, al resolver el incidente de desacato al fallo de tutela proferido por esa corporación de fecha 29 de junio de la misma anualidad, luego confirmado por esta Sala el 4 de agosto siguiente, dispuso sancionar con diez (10) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales al doctor Héctor Enrique Peña Salgado, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

1. VICTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, en protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política, los cuales consideró amenazados por “el trato discriminatorio existente entre los empleados de la Rama Judicial que nos quedamos en el actual régimen y los que se acogieron al nuevo, a quienes se les cancelan las cesantías parciales en un máximo de un mes después de haber presentado la solicitud de avance de cesantías y por el contrario los que no nos acogimos nunca se nos cancelan oportunamente sin que se nos haya ofrecido una razón diferente, sólo por el hecho de habernos acogido a un régimen legal diferente”. 2.

El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, mediante fallo de fecha 29 de junio del año en curso, tuteló los derechos de petición e igualdad impetrados por el accionante e impartió las siguientes órdenes: “ a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, representada por el Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuatro (5) (sic) días, si aún no lo ha hecho, produzca el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud del reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial incoada por VICTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS. al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aun no lo hubiera hecho, a situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, si ya no lo hubiere efectuado, deberá a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan al señor VICTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS, indexando las sumas debidas” Esta decisión fue impugnada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por lo que se pronunció esta Sala el 4 de agosto del año en curso, en el sentido de confirmarla. 3.

Mediante escrito presentado el 28 de julio del presente año, el accionante propuso incidente de desacato “ al considerar que las entidades accionadas no le han dado cumplimiento al fallo en los términos que fue ordenado” Manifestó que la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Tunja, si bien en obedecimiento de la sentencia de tutela proferida por esta corporación dictó la Resolución N°000668 del 30 de junio de 2004, mediante la cual negó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales retroactivas “con dicha resolución no se está dando cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia. Una obligación no se puede negar o dejar de reconocer con el pretexto de la no existencia de disponibilidad presupuestal, una cosa es pagar y otra reconocer el derecho que tengo a mis cesantías parciales y que me sean liquidadas, para luego efectuar el pago”.

Además, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también incurrió en desacato de la sentencia, en tanto no situó los fondos indispensables para el pago de sus cesantías. 4. En el trámite del incidente se llevó a cabo la siguiente actuación: 4.1. Mediante auto del 30 de julio, el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento del incidente de desacato promovido por el actor y ordenó correr traslado del escrito presentado por el término de 3 días a la parte accionada “para que conteste y si lo considera conveniente solicite las pruebas que pretende hacer valer dentro del trámite incidental”. 4.2.

Dentro del término señalado, Héctor Enrique Peña Salgado, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial en Tunja, presentó escrito en donde aduce que no incurrió en desacato y que actuó de conformidad con lo ordenado en el fallo al expedir la Resolución 000668 del 30 de junio el año en curso, contra la cual el accionante “ejerció los recursos de ley contra este acto administrativo los cuales, a la fecha, se encuentran en trámite”; además, precisó que el Ministerio de Hacienda hasta esa fecha no había situado los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales.

Del mismo modo allegó escrito el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien adujo básicamente que no ha incumplido con el fallo de tutela, por cuanto a través de la Dirección General del Tesoro continúa girando recursos en forma global a la Rama Judicial. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 23 de septiembre del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, resolvió sancionar al doctor Héctor Enrique Peña Salgado, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, en la forma indicada al comienzo.

Así mismo, precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no incurrió en desacato. Para adoptar dichas determinaciones, adujo que “si bien fue resuelta la solicitud incoada por VICTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS atinente al reconocimiento y liquidación de su cesantía parcial, empero le fue negada con fundamento en que no existe disponibilidad presupuestal para cancelar cesantías parciales, argumento que contraviene de manera flagrante el derecho laboral que ostenta el empleado de la Rama Judicial, truncándole por ende la posibilidad de percibir y utilizar la suma de la que es titular para la construcción de su vivienda, ya que ni siquiera accede a reconocer su cesantía parcial como paso básico para lograr su cancelación en dinero” (subrayas tomadas del texto original).

Notificado de la providencia anterior, el sancionado presentó escrito con el objeto de que sea considerado al momento de resolver esta consulta, en el cual insiste que con la Resolución 000668 del 30 de junio del año en curso se cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela. Además, indica que en la Resolución 794 del 24 de agosto siguiente “ya con disponibilidad presupuestal, según certificado de disponibilidad 0508CDP88 del 23 de agosto de 2004.

Se (sic) vuelve a efectuar la liquidación respectiva en el sistema, corroborando la liquidación en ceros”; ello, sostiene, debido a que anteriormente se le habían liquidado sus cesantías con un cargo superior al que actualmente tiene en propiedad. Por último, precisa que en la decisión del Tribunal objeto de consulta, no fueron tenidas en cuenta las consideraciones plasmadas por esta Sala cuando resolvió la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, en el entendido de que el accionante estaba habilitado para acudir a la justicia laboral con el fin de hacer valer sus pretensiones y de que en el presente caso se está en presencia del llamado hecho superado, por lo que la decisión que se debe adoptar es la de revocar la sanción impuesta en su contra.

Mediante escrito complementario al anterior, el sancionado añade que VARGAS VARGAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida Resolución 000668, los cuales fueron resueltos dentro de los términos legales; así mismo procedió en contra de la Resolución 794 del pasado 24 de agosto, por cuyo medio se efectuó la liquidación “para efectos de un desacato en tutela”.

De lo expuesto, colige que “esta Dirección Seccional si cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela emanado del Tribunal Superior de Tunja Sala Penal; tanto así que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que la ley le otorga al no estar de acuerdo con lo allí decidido”; tampoco se puede inferir que los actos administrativos reseñados fueron caprichosos; por el contrario, anota, están dentro del marco de la legalidad.

Adicionalmente, sostiene que la ratio decidendi de la decisión por medio de la cual le impuso la sanción “no concuerda, es más es contraria y ajena a la ratio decidendi del fallo de tutela de primera y segunda instancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En orden a establecer si la sanción fue correctamente aplicada, oportuno se ofrece hacer inicial referencia a las órdenes específicas que el Tribunal Superior de Tunja impartió en el fallo de fecha 29 de junio del año en curso, al tutelar los derechos de petición e igualdad de VÍCTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS, en relación con la entidad representada por el sancionado.

Y en esa dirección se tiene que los siguientes fueron los precisos ordenamientos relacionados con la entidad dirigida por el sancionado: “ SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, representada por el Doctor HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuatro (5) (sic) días, si aún no lo ha hecho, produzca el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud del reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial incoada por VICTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS ( )

TERCERO: De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, si ya no lo hubiere efectuado, deberá a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan al señor VICTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS, indexando las sumas debidas” Como sin dificultad se concluye del contenido material de tales ordenamientos, el Tribunal le impartió dos órdenes a la entidad representada por el sancionado, consecuentes con el amparo concedido a los derechos fundamentales vulnerados de VARGAS VARGAS.

La primera, en el sentido de que produjera el acto administrativo que resolviera de fondo el reclamo del accionante y, la segunda, encaminada a que, una vez se situaran los recursos por el Ministerio de Hacienda, se procediera al pago de las cesantías parciales dentro del término de cinco días. Es claro, entonces, que la segunda orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión, a diferencia de la primera que por entero dependía de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Tunja, no tenía entidad propia, pues estaba condicionada a que, primero, se reconociera el pago de las cesantías parciales en favor del accionante mediante acto administrativo y, segundo, cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público situara los recursos pertinentes procediera a su pago.

Por consiguiente, resulta lógico concluir que si no se cumplían los presupuestos señalados, el sancionado, en representación de la entidad, no podía dar cumplimiento a esta orden. Tal situación fue la que acaeció en el presente caso, pues como la entidad accionada al día siguiente de producido el fallo de tutela de primera instancia expidió la Resolución 000668 del 30 de junio del año en curso negando el reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas de VÍCTOR GUSTAVO VARGAS VARGAS, mal podía entonces dar cumplimiento a la segunda orden.

De lo anterior se puede inferir que las órdenes debían cumplirse en forma gradual; en primer lugar, la entidad estaba compelida a expedir el acto administrativo a través del cual decidiera de fondo en torno a la petición del accionante y sólo si accedía al reconocimiento y liquidación de las cesantías por medio de ese acto y contara con los recursos situados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobrevenía el imperativo concerniente al pago de dichas prestaciones en favor del accionante.

Pues bien, en lo que respecta con la primera orden contenida en la decisión del Tribunal de fecha 29 de junio del año en curso, en el sentido de que produjera el acto administrativo que resolviera de fondo la petición del accionante, es claro que éste aceptó como tal la Resolución 000668 del día siguiente expedida por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Tunja, en tanto interpuso en su contra los recursos pertinentes.

El desacuerdo del promotor del incidente, entonces, como se logra inferir de los escritos complementarios que presenta, radica frente a lo estipulado en la Resolución 794 del 24 de agosto siguiente, por medio de la cual se efectuó la liquidación de sus cesantías parciales con un nuevo saldo acumulable de $ 0.00, tal como lo señaló en su memorial de fecha septiembre 7, al advertir que “La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dictó la Resolución N° 794 del 24 de agosto de 2004, la cual me fue notificada el seis (6) de septiembre del año en curso, y en dicha resolución me está liquidando las cesantías parciales con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3, sin haberlas pedido con ese cargo, y con esto no está cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela ” (negrillas fuera de texto).

Se desprende de lo anterior que el accionante encaminó el desacato no hacia el incumplimiento en la expedición del acto administrativo que definiera de fondo su reclamación, sino en que se accediera a su pretensión, sobre lo cual el juez constitucional no tiene competencia, por constituir una intromisión a la órbita funcional de la entidad accionada, como lo ha reiterado la Corte Constitucional al advertir que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela al desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

Emana de lo expuesto, por consiguiente, que el funcionario sancionado por desacato no se sustrajo a las órdenes impuestas de la forma en que lo pretende el promotor del incidente, de allí que se torne equivocada la sanción que se impone en su contra. A ello se aúna que contra la Resolución 794 del 24 de agosto, el accionante también interpuso los recursos legales pertinentes.

Con fundamento en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que Héctor Enrique Peña Salgado, en su calidad de representante de la Dirección Seccional de Administración Judicial en Tunja, en ningún momento se sustrajo a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 29 de junio del año en curso, posteriormente confirmada por esa Sala mediante proveído del 4 de agosto siguiente.

En consecuencia, la decisión que corresponde tomar es la de revocar la sanción impuesta en su contra, contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha septiembre 23 de 2004. Resta señalar que esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con el numeral segundo del auto en mención, por medio del cual no se impone sanción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que el grado jurisdiccional de consulta a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede exclusivamente frente a la sanción impuesta por desacato.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral primero de la providencia de fecha 23 de septiembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, sancionó al doctor Héctor Enrique Peña Salgado, Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001 _1097413356.doc