CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18229 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 18229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 42 RADICACIÓN No. 18229 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2007, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada para proteger los derechos al buen nombre, a la imagen, al trabajo, a la dignidad, a la intimidad y el derecho de petición, de los cuales es titular MARTÍN EULISES RUBIO SÁENZ, supuestamente violados por AVANTEL S.A., la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Negó el Tribunal Superior de Bogotá el amparo a los derechos invocados por el actor, quien pidió en concreto se ordenara: 1) A ambas accionadas, que respondieran las solicitudes hechas con el objeto de aclarar su situación financiera con las centrales de riesgo; 2) A AVANTEL, que expidiera a su favor un paz y salvo por todo concepto y cobre a la FISCALÍA la factura que le fue cargada en su contra; y 3) Que le indemnicen el daño moral.
Para tales efectos adujo que tenía un contrato con AVANTEL de servicios de comunicaciones, el cual lo cedió el 30 de marzo a la FISCALÍA, pero a pesar de haber notificado a aquella empresa de esa cesión, le facturó el mes de abril de 2006, cuando debió hacerlo a la cesionaria, en este caso la FISCALÍA. Agregó que el figurar con una mora inexistente en las centrales de riesgo le ha causado perjuicios, como haber perdido una oportunidad de trabajo.
La Corporación de primer grado negó el amparo por considerar que, al momento de tomar la decisión, había cesado cualquier vulneración o amenaza de los derechos invocados por el demandante. El caso, para el Tribunal, era un hecho superado. Se abstuvo de condenar al pago de la indemnización solicitada, para lo cual –sostuvo- hay mecanismos de defensa judiciales dispuestos para tal propósito.
El impugnante, por su parte, aduce que la expedición del paz y salvo por parte de AVANTEL no es suficiente, porque persiste su inclusión en la base de datos de ASOBANCARIA y, por lo mismo, la afectación de todos los derechos enlistados. Señala que hubo un error de valoración de las probanzas, que llevaron al a quo a una errada comprensión de la situación fáctica.
II. CONSIDERACIONES La Corte no observa ningún error en el fallo impugnado que amerite su infirmación. Es cuestión indiscutible que la acción de tutela es un mecanismo excepcional cuyo propósito es sumamente claro, restablecer un derecho fundamental vulnerado por la acción u omisión de una autoridad, o impedir que se consuma la amenaza de uno de ellos.
En ese sentido la orden del juez constitucional de tutela tiene también una finalidad concreta, y no abstracta, cual es la de recomponer el desequilibrio actual, vigente, sufrido por la persona afectada para que el derecho se mantenga intacto y cese de inmediato la vulneración que en el momento está soportando o el peligro inminente que se cierne sobre él. La naturaleza de esta herramienta constitucional es entonces protectora y precautelativa; de allí que resulte inane su utilización frente a hechos que, muy a pesar de ser lesivos a algún bien jurídicamente protegido, al momento de reclamarse ante el juez el daño ya se encuentra agotado absolutamente, de suerte que en el evento de llegarse a una decisión judicial ésta no tenga el poder de restablecerlo.
Ese daño, considerado consumado, hace impróspera la acción de tutela, por expresa disposición del numeral 4 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La ratio legis de esta institución es evitar un fallo inocuo. Caería en el vacío, pues, una orden jurídicamente intrascendente y el amparo supralegal se tornaría en un sainete carente de seriedad; más aún, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional.
El caso que ahora ocupa a la Corte se subsume en la prescripción normativa citada. Cuando materializó la cesión del contrato que el actor tenía con AVANTEL, esto es, el 30 de marzo de 2006 (f. 11) ya la empresa había facturado el mes de abril, porque, como lo explicó suficientemente, y se advierte en el expediente (f. 88), la facturación se hace antes de que comience cada período mensual, tal como lo autoriza la ley para ese tipo de servicios.
Luego, el cobro del mes de abril, generador del problema, se hizo antes de que se le notificara a AVANTEL, hecho ocurrido el 10 de abril de 2006, según consta en el historial que obra a folio 82. Obviamente, fue suficientemente demostrado que AVANTEL no procedió oportunamente a disponer la nota crédito a favor del accionante, como tampoco a enviar el reporte correspondiente de inexistencia de la deuda, pero cuando el Tribunal debió resolver el amparo, ya ambas actividades se habían realizado y, por lo mismo, las pretensiones del libelo se habían satisfecho.
En otras palabras, ningún sentido tenía que se dispusiera a AVANTEL expedir la nota crédito y el paz y salvo. Del mismo modo, era improcedente ordenarle a la FISCALÍA que respondiera un derecho de petición, cuando hay suficiente material probatorio que acreditan haberlo hecho y resuelto el problema de fondo. No es de recibo, tampoco, disponer que se borren datos de las centrales, porque es un asunto que no está al alcance de ninguno de los dos vinculados al trámite de tutela.
Sin más consideraciones se mantendrá en firme la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por MARTÍN EULISES RUBIO SAENZ, contra AVANTEL S.A. y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2°. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3°.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 7