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T-18228 (24-11-04) RC-T Cesantías MagisterioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 179 de 1994Ley 38 de 1989

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 18228 HILDAMIR HERNÁNDEZ CAVIEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana HILDAMIR HERNÁNDEZ CAVIEDES, en contra el fallo del 9 de septiembre de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima - y Fiduprevisora S. A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, quien se desempeña como docente “ con vinculación NACIONALIZADO ” del Centro Educativo Felipe Salamé del municipio de Rovira - Tolima -, informa que los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima - y Fiduprevisora S. A. le vulneran los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vivienda digna e igualdad al no cancelarle las cesantías parciales por ella solicitadas, que fueran reconocidas mediante Resolución número 217 del 11 de febrero de 2004.

Estima que la demora en la actividad reclamada radica en el hecho de permanecer en el “ antiguo régimen de liquidación, como mecanismo de sanción indirecta ” por no haberse “ trasladado al régimen de liquidación anual y definitivo ” e informa que es madre cabeza de familia, que requiere el dinero adeudado por el Estado para adquirir una “ vivienda digna ” y que no cuenta con “ otro medio de subsistencia ” diverso a su “ asignación salarial ” ni con otro “ mecanismo idóneo ” para “ obtener dicho pago ”.

Solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe la partida presupuestal respectiva, al de Educación Nacional que por intermedio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que efectúe las gestiones tendientes al pago del auxilio y a la “ Entidad Fiduciaria ” que proceda “ a CANCELAR el valor de las mismas ”.

LA ACTUACIÓN El Tribunal competente admitió a trámite la presente acción de tutela, dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y vinculó como entidades accionadas a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima - y a Fiduprevisora S. A. La primera de tales autoridades considera que la accionante cuenta con otro “ medio de defensa judicial para hacer valer su derecho ”, que en atención a lo previsto en los artículos 18 y 49 de la Ley 179 de 1994, por la que se reforma la Ley 38 de 1989 (Orgánica del Presupuesto) la disponibilidad, como manifestación del principio de legalidad del gasto, “ es un mecanismo esencial del proceso presupuestal colombiano, sobre todo en lo que tiene que ver con la programación y ejecución respectivas ”, que ha cumplido con el giro global de los dineros asignados al Ministerio de Educación Nacional y que tal ente era el encargado de ejecutarlos.

El Coordinador Regional de Tolima del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aduce que a la entidad fiduciaria le correspondía proceder con la cancelación del auxilio y que el presupuesto era deficitario para atender “ las solicitudes de todos los docentes a nivel nacional ”. Finalmente, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S. A. informa que la asignación presupuestal efectuada en los últimos años para el rubro de cesantías parciales no ha sido suficiente para cubrir la gran cantidad de solicitudes de cancelación que en tal sentido presentaron los educadores y que la de la accionante estaba “ pendiente por atender ”.

Considera que el reconocimiento de la prestación no generaba una obligación de pago inmediato. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo demandado al advertir que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener el pago de una prestación laboral y que los ingresos salariales que percibe la accionante como docente le garantizaban las condiciones materiales de existencia digna.

Resalta que la señora HERNÁNDEZ CAVIEDES “ no aportó prueba alguna que acreditara discriminación alguna con ocasión de la solicitud de cesantía parcial. ” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión estimando que la asignación mensual que recibía era “ ínfima ” e insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas. COSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vivienda digna e igualdad, en tanto las entidades accionadas han omitido el pago de las cesantías parciales que le fueran reconocidas mediante la Resolución número 217 del 11 de febrero de 2004, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Boyacá - situación que en su sentir se origina en el hecho de permanecer en el “ antiguo régimen de liquidación ”. 3.

Desde ya advierte la Sala que en el evento que concita su atención hay lugar a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué en atención a que la accionante tiene derecho a que se le haga efectivo el pago de las cesantías parciales. En efecto, el auxilio de cesantías establecido por la legislación laboral colombiana, que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones obrero - patronales, es un instrumento útil para contribuir con el aligeramiento de las cargas económicas que deben enfrentar los trabajadores ante la pérdida del vínculo laboral - en los casos de cancelación definitiva - y a permitirles satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda - en los eventos de pago parcial -. 4.

En torno a dicho particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 661 de 1997 lo que sigue: “La clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento.

(…) Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida.

(...) (…) el propio ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de crisis económica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor y el deudor. (…) Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos años para el pago de las cesantías parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesantías, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesión de los derechos de los trabajadores.

Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas –como en el ámbito del derecho público - goza de poderes exorbitantes que se imponen aún contra el querer de los ciudadanos, en su aplicación hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho ilícito, bien de una función administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad.

Ninguna de las dos hipótesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales. Pero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial”. 5.

De tal manera, no resulta admisible la excusa esgrimida por las autoridades accionadas relacionada con la ausencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago de las cesantías parciales reconocidas, en la medida en que es precisamente la administración la que debe realizar los ajustes necesarios para que los derechos de sus trabajadores, incluida la accionante, no sufran mengua.

Lo contrario, equivaldría a brindarles un trato discriminatorio que carece de toda justificación y por supuesto, ocasiona la vulneración de la garantía superior a la igualdad. Por otro lado, los elementos probatorios allegados al plenario no permiten predicar la vulneración de los demás derechos invocados. Debe resaltarse que la vivienda no es una garantía de corte fundamental sino prestacional, ligado a una voluntad política de hacerla efectiva y, por ende, no susceptible de ser protegida por vía del mecanismo de amparo. 6.

Así, es necesario que el juez constitucional intervenga en aras de la protección, única y exclusivamente, del derecho a la igualdad que le asiste a la accionante, quien cuenta con la facultad de percibir el pago de las cesantías parciales que fueron liquidadas desde hace casi nueve meses mediante el respectivo acto administrativo, razón por la cual el Estado se halla en la obligación correlativa de adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva.

En consecuencia y siguiendo el antecedente de la Sala (tutela 18020 del 13 de octubre de 2004), se ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas sitúe los recursos correspondientes para cancelar el auxilio reclamado y si no existe la partida respectiva, que en el mismo lapso lleve a cabo las gestiones con miras a efectivizar el pago en un período que no podrá exceder de treinta días; y a Fiduprevisora S. A. que dentro de los cinco días siguientes al momento en que se sitúen los fondos correspondientes, proceda a realizar el pago de las sumas debidamente indexadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR en su integridad la decisión impugnada y, en consecuencia, TUTELAR, única y exclusivamente, el derecho fundamental a la igualdad de la profesora HILDAMIR HERNÁNDEZ CAVIEDES. 2. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas sitúe los recursos correspondientes para cancelar el auxilio reclamado y si no existe la partida respectiva, que en el mismo lapso lleve a cabo las gestiones con miras a efectivizar el pago en un período que no podrá exceder de treinta días; y a Fiduprevisora S. A. que dentro de los cinco días siguientes al momento en que se sitúen los fondos correspondientes, proceda a realizar el pago de las sumas debidamente indexadas. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12