Acción de tutela 18227 José Fredy Araque Navarro Acción de tutela 18227 José Fredy Araque Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 90. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de nueve (9) de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la tutela que en su propio nombre promovió JOSÉ FREDY ARAQUE NAVARRO contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El aquí accionante purga en la Penitenciaría Nacional “La Picaleña” una pena redosificada de 25 años de prisión que le impuso el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá por el delito de homicidio agravado, de los cuales ha descontado un tiempo superior a 11 años. Refirió en su demanda que el 14 de marzo de 2003, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila el cumplimiento de la sanción, le reconoció una rebaja de 3 meses y 1 día por trabajo realizado en reclusión. No obstante, se sintió autorizado para promover la acción de tutela en contra de ese juzgado, como quiera que éste dejó de reconocer la rebaja a que tiene derecho por trabajo y capacitación, según certificados expedidos por la Penitenciaría Nacional “El Barne”, la Cárcel Nacional Modelo y el mismo centro de reclusión donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
Por lo anterior solicitó, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que se reconozca las rebajas a que tiene derecho, con miras a que se considere su derecho a la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, con el argumento de que la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho, como quiera que “ el juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le redimió parte de la pena por trabajo y estudio, desechando algunas de las horas reclamadas, por ausencia de uno de los requisitos exigidos para estas eventualidades ".
Al respecto precisó que la defensora del procesado solicitó la redención con base en los certificados que el actor afirma fueron desconocidos por la autoridad accionada; y que de acuerdo a la determinación de 1º de abril de 2002 el juzgado los tuvo en cuenta para decidir sobre la redención de la pena, aunque no avaló la totalidad de las horas certificadas por no obrar la calificación de buena conducta, en aplicación del artículo 101 de la ley 65 de 1993.
Al margen de lo anterior, encontró el a quo que el actor no hizo uso de los recursos de ley contra la decisión; que enterado del motivo de la negativa no reclamó a la junta evaluadora para que le expidiera la certificación de conducta; y, asimismo, que tampoco aportó copia de la totalidad de certificaciones sobre trabajo y estudio, por lo que en su sentir no podía venir a suplir su propia omisión con la proposición del amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A pesar de que el actor se limitó a impugnar el anterior fallo, la Sala se pronunciará de fondo sobre la alzada, en la medida de que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente la carga de la sustentación. 2. De entrada, dígase que la Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
No precisamente porque la autoridad accionada haya incurrido o no una vía de hecho al resolver sobre la redención de pena solicitada por la defensora del procesado JOSÉ FREDY ARAQUE NAVARRO, como quiera que a este trámite no se allegaron los suficientes elementos de juicio que permitan a la Sala formarse una idea exacta de lo sucedido, máxime si se tiene en cuenta que el accionante controvierte la decisión de 14 de marzo de 2003, mientras que la juez accionada en su respuesta se refiere a una providencia de 1º de abril de 2002.
La tutela deviene improcedente en este caso porque el actor tuvo a su alcance otros instrumentos de defensa al interior del proceso, que no utilizó, a pesar de que fue notificado de las providencias a través de las cuales la funcionaria accionada se pronunció sobre la redención solicitada. De la actuación no se establece ciertamente que el condenado o su defensora hayan hecho uso de los recursos ordinarios contra tales determinaciones, por lo que no puede venir a suplir su propia incuria mediante la interposición de la acción de tutela, que por disposición constitucional y legal procede únicamente cuando el interesado no tiene a su alcance otro medio de defensa.
Además de lo anterior, si resultare cierto que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los certificados aportados por la defensora del procesado –según el Tribunal porque no se allegó certificación de buena conducta-, le basta simplemente al accionante, o a su representante judicial, acopiar toda la documentación e insistir ante el juzgado para que se pronuncie al respecto, quedándole la posibilidad incluso de impugnar la decisión de ser contraria a sus intereses.
Por este exclusivo motivo, entonces, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 4. En firme esta determinación, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7