SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18227 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WISTONG HURTADO DELGADO, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Entre otras pretensiones, el accionante solicita que se tutele su derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada “… ser llamado en la calidad de estudio a realizar curso de oficial profesional en la Escuela de Policía General Santander, a iniciarse el próximo 25 de Junio del año en curso, de la misma forma como se llamó a comisión a los señores Tenientes WILLIAM EDUARDO BERNAL ARIZA y FLOREZ MONTAÑA ARGEMIRO…” (FOLIO 4).
Para fundar su solicitud, expresó básicamente que el 14 de febrero del 2007 envió solicitud al director de la entidad accionada, con el propósito de que, conforme a su experiencia laboral, que data de 17 años de servicio continuo como agente de la Policía Nacional, licenciado en lenguas modernas y con especialización en Gerencia de Instituciones Educativas, se le llamara en calidad de comisión de estudio, al curso de oficiales profesionales, la que se adelantará en la Escuela de Policía General Santander a partir del 25 de Junio del año en curso.
Sostiene que el 17 de marzo de 2007, en respuesta de la solicitud antes mencionada, la Dirección General de la Policía Nacional le informó, que, hasta tanto no se reglamente el artículo 12 del Decreto 1971 de 2000, no le es posible autorizar la comisión de estudios al personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes que acrediten título profesional y aspirantes a ingresar a la carrera de oficiales.
El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de que, mediante orden administrativa de personal, disposición No. 1-136 del 24 de julio de 2001, la entidad accionada haya destinado, en calidad de comisión de estudio, a realizar el curso de oficiales profesionales de la Policía Nacional a los tenientes William Eduardo Bernal Ariza y Flórez Montaña Argemiro, quienes para esa fecha ostentaban el cargo de agentes, de lo cual, aduce, debe hacerse lo propio con su persona.
Agrega que es deber de la Administración Policial, reglamentar el artículo 12 del Decreto Ley 1791 de 2000, el que trata de los requisitos para el ingreso, ascenso y formación de miembros de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, más aun, cuando han dejado pasar mas de siete años sin que para tal efecto lo hayan realizado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de abril de 2007 (folio 19), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del accionante, y manifestó que con anterioridad el Agente Hurtado Delgado, interpuso acción de tutela bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, a la que puso fin el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al denegarla, por lo tanto califica la acción como temeraria.
De otro lado, informa que los Agentes “ Bernal Ariza, William Eduardo y Flórez Montaña Argemiro, fueron destinados en comisión de estudios a partir del 20 de junio de 2001 y por el tiempo que dure el curso, de conformidad con el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, por el cual, se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, artículo 43, numeral 2º, literal b” (folio 24), y que conforme con lo expuesto en el oficio No. 2252 DITAH-ADEHU-GUPOL del 9 de marzo de 2007, expedida por la Subdirección General, el artículo 12 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, no ha sido reglamentado por el señor Director General de la Policía Nacional lo cual le impide autorizar en comisión de estudio al personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, tal como lo pretende el accionante.
El Tribunal, en providencia del 24 de abril de 2007, denegó el amparo solicitado. Estimó el sentenciador, en esencia, como fundamento de la decisión, que conforme no observó demostración en el plenario de que los agentes mencionados por el accionante fueran enviados a comisión de estudios ordenada en el año 2001 y que estuviesen en idénticas condiciones a las del accionante, no le es posible determinar la discriminación pregonada.
De otro lado, manifestó, que tampoco le es dable al juez constitucional ordenar al Director General de la Policía, que proceda a reglamentar una norma, por cuanto hace parte de su facultad discrecional. Contra el anterior fallo el accionante presentó escrito de impugnación (fls. 61 - 68), en el cual insiste en los argumentos expuestos al momento de presentar la demanda.
Agrega que respecto de la manifestación de la entidad accionada, de haber interpuesto una acción de tutela con anterioridad, aduce que ella se presentó a fin de recibir la respuesta a su solicitud del 14 de febrero del 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el tutelante, con fundamento en el amparo del derecho fundamental invocado, que se ordene a la Policía Nacional sea llamado en calidad de comisión de estudio a realizar el curso de oficial profesional en la Escuela de Policía General Santander, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo, si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, la protección al derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello.
De suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los derechos fundamentales y, por ello, resulta improcedente lo pretendido por el accionante, cual es ordenarle a la entidad accionada le otorgue comisión de estudio a realizar curso de oficial profesional en la Escuela de Policía General Santander.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Los derechos emanados de comisiones de estudio y provisión de los cursos de oficial profesional, en cualquiera de los organismos que utilicen tal procedimiento, y en el caso particular el relativo al que cumple la Policía Nacional en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, se muestran extraños al mecanismo de tutela escogido por la accionante, dado que comportan controversias de tipo legal, de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2° del Decreto 306 de 1992).
Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor, porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja al demandante frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10