CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18.226 Tutela 1ª instancia HUGO ANDRÉS TAMAYO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela que, por intermedio de apoderada, ha interpuesto el señor Hugo Andrés Tamayo Marín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía 68 Seccional de Medellín, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad, a los que atribuye la lesión a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad personal.
ANTECEDENTES 1. El 28 de mayo del año en curso, Hugo Andrés Tamayo Marín fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En la misma decisión le negó la prisión domiciliaria por ausencia del requisito objetivo. 2. La defensa impugnó el fallo y pidió, entre otras cosas, el reconocimiento de la prisión domiciliaria. 3.
El 10 de agosto del 2004, cuando ya existía proyecto de sentencia de 2ª instancia en el Tribunal, registrado el día 9 anterior, la defensora pidió la revocatoria de la detención preventiva con base en la ausencia de las finalidades que permiten la medida detentiva. 4. El 12 de agosto el Tribunal la negó. En esencia, lo hizo porque: Uno. De acuerdo con la ley procesal, la revocatoria de la medida de aseguramiento sólo es viable durante la instrucción. Dos.
Ejecutoriada esa medida, solamente es posible su ataque por la vía del control de legalidad, etapa procesal ya más que superada. Tres. De acuerdo con jurisprudencia de la Corte, ejecutoriada la medida detentiva, se torna inmutable y puede ser revocada exclusivamente si surgen nuevas pruebas que la desvirtúen o son superadas las finalidades por las cuales fue dictada. 5.
El 18 de agosto del 2004, el Tribunal de Medellín confirmó el fallo de primer grado y, entre otras cosas, ratificó lo concerniente a la negación de la prisión domiciliaria. 6. El 20 de agosto del 2004, la defensora pidió copias de la actuación e interpuso los recursos de reposición, contra el interlocutorio que negó la sustitución, y de casación, respecto del fallo de 2ª instancia. 7.
El 23 siguiente, el magistrado ponente autorizó las copias y en relación con la reposición afirmó que no era procedente contra las decisiones interlocutorias de 2ª instancia. Dispuso, así mismo, continuar el trámite de notificación de la reciente sentencia. 8. El 25 de agosto, la apoderada presentó otro escrito, en el cual decía al Tribunal que su proveído que resolvía la petición de revocatoria era de 1ª instancia, con independencia de que el expediente hubiera llegado al Tribunal para efectos de la apelación de la sentencia de 1ª instancia, caso éste para el cual sí actuaba como juez de 2º grado. 9.
A los dos días, el Tribunal le contesto: Uno. El auto que negó la revocatoria debe ser estimado como de 2ª instancia “en razón a la competencia funcional y a que es una decisión no emitida por el funcionario de primer grado”. Dos. Si la providencia fuera de 1ª instancia, contra ella procedería la apelación, que eventualmente habría de ser concedida ante la Corte Suprema de Justicia, “creándose una tercera instancia inexistente”.
Tres. Ya ha sido proferida la sentencia de segundo nivel, “por lo que ahora no puede considerarse eventos relacionados con la medida de aseguramiento o situaciones jurídicas ya consolidadas”. LA DEMANDA Para la apoderada del actor, el comportamiento procesal de la Sala accionada es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que contempla la Constitución Política, primero, porque resolvió su petición sin entrar al fondo del asunto; y, segundo, por cuanto el magistrado ponente asumió la competencia de la Sala, para decidir, unilateralmente, negar la reposición, cuando se trataba de asunto que obligatoriamente debía examinar la Sala.
Esas actuaciones configuran vía de hecho, conforme lo tiene definido la Corte Constitucional, en jurisprudencia cuyos fragmentos más relevantes evoca textualmente. En acto de digresión, la apoderada del accionante afirma que, desde los albores de la actuación, se prejuzgó al procesado y se le negó la práctica de pruebas que resultaban conducentes, con desconocimiento de las normas que disciplinan el manejo de la prueba para condenar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Hasta el momento de entrar a decidir sobre la tutela instaurada, los accionados no ejercieron el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. La Corte ha hecho una reseña del desarrollo de lo actuado con el ánimo de mostrar como se trata de un problema de interpretación. De una parte, el Tribunal estima que ya no era el momento de hacer ese tipo de solicitudes; que la sustitución solicitada no era prudente porque la revocatoria sólo procedía en el sumario o ante prueba sobreviniente, o frente a modificaciones procesales vinculadas a las finalidades de la medida de aseguramiento; y que en caso de admitir la reposición se convertiría a la Corte en una instancia no concebida como tal para casos como el debatido.
De otra parte, la defensora insiste en que respecto de la solución de su requerimiento, el Tribunal obraba como primera instancia y añade que el ponente no podía, sólo, resolver lo atinente a la reposición. Como se ve, con plena objetividad, es un problema de hermenéutica jurídica y la interpretación jurídica sustentada y seria no puede ser objeto de tutela, salvo que se quiera por el juez de tutela imponer criterios. 2.
La propia apoderada ha interpuesto el recurso de casación y se apresta a sustentarlo. Esa es la vía que tiene, de acuerdo con los mandatos legales. En desarrollo de la misma, puede plantear aquellos razonamientos que considere necesarios, incluidos, por supuesto, los que atañen a la sustitución de las medidas adoptadas durante el proceso y a la libertad.
Si existe el mecanismo legal ya utilizado por la actora, no se entiende por qué quiera salirse de las rutas normales para acercarse a la excepcionalísima acción de tutela. Ahora bien, ante las censuras que en forma genérica se formulan contra los demás funcionarios que han conocido del proceso, por haber procedido con apoyo en simples sospechas y con recortes a las garantías de defensa del procesado, a quien le negaron la práctica de pruebas que pudieron ser útiles para demostrar su inocencia, la respuesta de la Corte es idéntica a lo últimamente dicho: ahí está el recurso de casación. La representante del señor Tamayo Marín ha dicho que acude a la tutela, “así sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pero: i) No ha dicho en qué consiste el perjuicio irremediable; ii) No se puede olvidar que las medidas judiciales tomadas por la justicia contra el procesado hasta ahora, son consecuencia de su propia conducta; y iii), ya se ha interpuesto el recurso de casación. Un último punto: comedidamente, la Sala pide a la Señora defensora que no utilice el lenguaje que utiliza.
No está bien que un profesional del derecho –menos, si se permite, una Dama- diga a una Sala de un Tribunal de Justicia, o a uno de sus miembros, que es “ignorante” –así se arrope con el consabido “con todo respeto”-; que “desconoce” los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; que su conducta raya los ámbitos “penal y disciplinario”; que hace una “lectura insulsa de la ley”; y que no se tomó la “molestia de leer”.
Si la señora defensora percibe comportamiento indisciplinado y delictivo en los magistrados, o en uno de ellos, debe denunciarlos y, naturalmente, asumir las consecuencias de su queja. Pero no debe hacer lo que hace: ofender por escrito y luego tratar de responsabilizar a la Corte para que ésta determine si el Tribunal ha incurrido o no en ese tipo de faltas.
El proceso penal no es para ejercer violencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales que, por intermedio de apoderada, reclama el señor Hugo Andrés Tamayo Marín. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de éste fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7