CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.225 EDGAR FABIÁN RAMOS CASTAÑEDA.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 18.225 EDGAR FABIÁN RAMOS CASTAÑEDA.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº:88 Bogotá D.C., trece de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por EDGAR FABIÁN RAMOS CASTAÑEDA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales que preside el magistrado José Orlay Díaz Valdés, y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa dentro de la actuación que se le adelantó por las conductas punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso.
ANTECEDENTES Mediante acta del 10 de mayo del año en curso, la Fiscalía Seccional Única Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, le formuló cargos con fines de sentencia anticipada al aquí accionante en tutela, EDGAR FABIÁN RAMOS CASTAÑEDA, por los delitos de hurto calificado –Art. 240-2, inciso 2° del C. Penal, agravado conforme a las específicas circunstancias descritas en el Art. 241-4, 9, 10 y 11 ibidem –, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones -Art. 365 del citado Estatuto-, en concurso, imputaciones que el procesado dijo aceptar en su totalidad.
Por su parte el defensor, previamente a concluir la diligencia, demandó del juez del conocimiento examinar la posibilidad de concederle a su asistido la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Por fallo del 28 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio profirió el correspondiente fallo y, conforme con el pliego de cargos, le impuso al justiciable, entre otras condenas, 6 años de prisión como responsable de las delincuencias dichas.
Del mismo modo, por improcedente, le negó la pena sustitutiva de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior de Manizales en decisión del 28 de julio pasado declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado por el defensor y el propio procesado, en el entendido de que la inconformidad de los apelantes decía relación con la retractación de unos cargos libre y voluntariamente admitidos por el justiciable.
Pues bien, acusa el actor a las autoridades accionadas de haber incurrido en vías de hecho al proferir las providencias censuradas, en cuanto no empece haber colaborado con la justicia delatando a los autores del hecho, ninguna rebaja por confesión se le reconoció, amén de que su confidencia a la postre se erigió en el fundamento de la sentencia. Aspira pues el accionante, a que en sede de la jurisdicción constitucional se le otorgue el mentado beneficio ordenándose la rebaja punitiva a la que dice tener derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya, anticipa la Sala, no puede accederse al amparo constitucional invocado por el accionante. Éstas son las razones: El desarrollo del proceso penal y los pronunciamientos que durante su trámite se producen, obedecen a unas reglas fijadas en la ley, cuya observancia deviene imperativa para los sujetos intervinientes en el mismo.
Si el accionante admite en su demanda que se sometió al anticipado juzgamiento, y conforme con los cargos imputados aceptó ser responsable de los mismos profiriéndose en consecuencia los fallos pertinentes, tanto el de primera instancia, como el de segunda cuando por apelación el Tribunal revisó aquél, ello significa que no se incurrió en irregularidad alguna violatoria del debido proceso, como quiera que los derechos de defensa y de contradicción ninguna mengua sufrieron.
No sobra advertir que en tratándose del prematuro juzgamiento, el interés para recurrir es limitado, en cuanto sólo puede ser objeto de impugnación por parte del procesado y su defensor, lo concerniente a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de domino sobre bienes -Art. 40 del C. de P. Penal-.
Por consiguiente, aspectos relacionados con la responsabilidad penal admitida, o grados de participación en el delito, no son susceptibles de debate a través del instituto de la sentencia anticipada, discusión que nuevamente pretende entablar el actor, pero ahora en sede de tutela, lo que de suyo torna impróspera su aspiración. Ciertamente, la Colegiatura accionada fue muy precisa en advertir que bajo el ropaje de simular su real pretensión con un supuesto error en el proceso de individualización de la pena, lo que los impugnantes realmente perseguían era “ la retractación de los cargos libre y voluntariamente aceptados ”, como quiera que procuraban el desconocimiento de causales de agravación punitivas comprendidas en el marco de la acusación. Por consiguiente, adujo el Tribunal, carecían de interés jurídico para recurrir conforme con las reglas que para el efecto, en tratándose del anticipado juzgamiento, tiene establecidas el citado Art. 40.
Y, respecto de la rebaja de pena por confesión que es el otro yerro constitutivo de la vía de hecho argüida, el juez colegiado sentenció: “ Tampoco procede la rebaja de pena por confesión que reclama el procesado recurrente, toda vez que en su primera versión ante el funcionario judicial que conocía de la actuación procesal NEGÓ su autoría o participación en el atentado patrimonial y porte de armas que se le imputó. La aceptación de cargos fue posterior, tanto en ampliación de indagatoria, dos meses después, una vez resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento y en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Todo lo cual conspira contra su aspiración, por no satisfacer la exigencia que para acceder a este privilegio de disminución punitiva, consagra el artículo 283 del C. de P. Penal. ” Así las cosas, trátase de una decisión en firme que ante la indemostración de la vía de hecho alegada, dado que bajo el marco de la legalidad imperante tuvo desarrollo la actividad judicial censurada, mal puede pretenderse su derrumbamiento a través de la injerencia del juez constitucional en asuntos reservados a la competencia exclusiva del juez natural, a expensas del principio de la seguridad jurídica y de postulados fundamentales que como la protección de la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial, la independencia y autonomía de sus funcionarios, rigen la actividad jurisdiccional -Arts. 1°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política-; tanto más cuanto la posibilidad de intentar un tal ataque quedó cerrada habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad que de los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991 se hizo en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 por la Corte Constitucional.
Por modo que, improcedente como resulta ser la acción de tutela invocada en razón de este asunto, el amparo impetrado habrá de ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria