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T-18225 (05-06-07) CC-T Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18225 Acta No 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve las impugnaciones interpuestas por JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHIBOLD, y por los Magistrados del Tribunal accionado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, contra el fallo de 12 de abril de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que SELMA SUSANA SMITH AGUILAR promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA.

ANTECEDENTES SELMA SUSANA SMITH AGUILAR instauró acción de tutela contra la Corporación señalada, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que instauró proceso de filiación natural contra JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHIBOLD, en relación con la paternidad de su menor hijo JOE CASIDY WARD SMITH; que el demandado instauró como excepciones, las de “ de no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ” y el Juzgado Promiscuo de Familia las declaró no probadas; al resolver la impugnación propuesta por el demandado, el Tribunal revocó la decisión sin mencionar explícitamente, que declaraba probada la excepción de “ no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado ”; que no era posible demostrar “ la calidad de padre del menor en cabeza de JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHIBOLD con la presentación de la demanda, pues éste es un asunto que debe resolverse en la sentencia ”, dado que la paternidad en sí, es el objeto de la demanda.

Con base en lo anterior, solicita declarar “ sin efectos la decisión del 13 de marzo de 2007 y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, conforme a la parte motiva de la sentencia de tutela”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de marzo de 2007 (fl. 14 a15 C. de la Sala Civil), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 29 de marzo de 2007 (fls. 29 a 34), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte CONCEDIÓ el amparo solicitado, revocó el auto de 13 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal accionado y dispuso un nuevo pronunciamiento en relación con el recurso de apelación instaurado contra la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés. Consideró que el proceso de investigación de la paternidad “ al parecer no contempla el trámite de excepciones previas ” y conforme al artículo 97 del C. de P. C., quedarían excluidas en el mismo, “ puesto que sólo es viable hacerlo en los ordinarios y en los demás que en forma expresa autorice la ley ”.

Además sostuvo que los razonamientos en que se basó la decisión no eran “ acordes con los supuestos fácticos y jurídicos de la excepción previa aludida prevista en el numeral 5° del artículo 77 del C. de P. C., por ello se desviaron del ordenamiento procesal civil y en consecuencia afectan el debido proceso de la demandante ”. LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 43 a 50 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, JULIO EUGENIO GALLARDO ARCHIBOLD impugnó la providencia anterior.

Aduce que con el acta de Registro Civil de Nacimiento aportado con la demanda está probado, que el padre del menor JOE CASIDY WARD SMITH es MINERVAL WARD O´NEILL, lo que excluye la posibilidad procesal de tener a otra persona de género masculino, como demandado dentro del proceso materia de la acción y que ante la imposibilidad de acreditar la calidad con que se le cita, se configuraba la excepción previa del artículo 6° del art. 97 del C. de P. C. conforme se alegó oportunamente.

Censura que en el fallo impugnado se utilizaran los conceptos de “ parecer y podría ”, que ponen de presente la falta de certeza para revocar el auto del 13 de marzo de 2007, toda vez que no resulta posible que se afirme que “ al PARECER en el proceso de investigación de la paternidad, no procede la formulación de excepciones previas, por cuanto estas, según el fallo, sólo son viables en los procesos ordinarios sentando que dentro de éstos PODRÍA no esta el de investigación de la paternidad ”.

Precedido de abundantes argumentaciones y citas jurisprudenciales, considera que el proceso cuestionado está sujeto al procedimiento ordinario conforme lo asumió el Juzgado de familia que lo conoció y, por lo tanto, resultan procedentes las excepciones previas tal como lo dispone el artículo 97 del C. de P. C., para evitar dilaciones injustificadas y fallos inhibitorios.

Estima que las “ elucubraciones ” realizadas por el Tribunal no son tales, sino consideraciones serias y responsables que obedecen al deber de administrar justicia dentro del marco de un debido proceso. Sostiene que de resultar obligado el Tribunal a un nuevo pronunciamiento implicaría revivir una demanda llena de defectos, enfrentar una “ actuación judicial absurda ”, y contraria a las normas de procedimiento que conllevarían necesariamente un fallo inhibitorio.

Alude a lo que esta Sala de la Corte ha sostenido en varios de sus fallos y reproduce parte de la sentencia de 2 de marzo de 1998 Rad. 3103 sobre la cosa juzgada. A su turno los Magistrados mencionados impugnaron la sentencia (fls. 53 a 54). Son del criterio de que dentro de los procesos especiales de investigación de la paternidad, si hay lugar al trámite de excepciones previas, “ por ser estos de naturaleza ordinaria especial, ya que, son eminentemente declarativos ”.

Se remiten a las consideraciones plasmadas en el auto materia de la acción constitucional y agregan copia del mismo. Por último manifiestan que ha sido reiterada la posición de la Sala Laboral de la Corte, en el sentido de que la tutela no procede contra decisiones judiciales. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha garantía no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Sin embargo, es claro que en este asunto la tutela procede, puesto que se adecua a lo que en sentencia de casación de 16 de junio de 2006, Expediente 230013110003-2002-00091-01, la misma Sala sostuvo sobre el particular, que en procesos de filiación de paternidad o maternidad de menores, “ conocerá el juez competente del domicilio del menor, mediante un procedimiento especial preferente ” (lo subrayado es de la Sala).

Por lo tanto, “ para los juicios de filiación de mayores de edad, debido a que carecen de un trámite especial, ha de aplicarse la regla residual del proceso ordinario que consagra el artículo 396 del estatuto procesal civil ”, de lo anterior se concluye que el proceso ordinario está reservado para los juicios de filiación de mayores de edad, con todas las consecuencias procedimentales, establecidas para ellos, inclusive la de las excepciones.

En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18225 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13