República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18223 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALCIDES MORALES ACACIO, Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que concedió la tutela solicitada en la acción instaurada por JOSÉ RAFAEL SILVA TOVAR contra el impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en aras de obtener la protección de los mismos, JOSÉ RAFAEL SILVA TOVAR, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Magistrado Ponente ALCIDES MORALES ACACIO.
Como hechos en los que fundamentó su queja constitucional señaló los siguientes: Que ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA se ventila proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el BANCO GRANAHORRAR; que dentro del mencionado proceso solicitó la nulidad de lo actuado “por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde”; que el juzgado resolvió de manera desfavorable tal solicitud, razón por la cual interpuso contra la providencia que así lo decidió, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, éste último “debidamente sustentado con la mención y explicación de los hechos y consideraciones jurídicas en que se fundamentaban los recursos”; que en la medida en que el primero de ellos no salió avante, se dio tramite al de alzada; que mediante providencia del 6 de octubre de 2006, la autoridad judicial accionada “declaró desierto el recurso de apelación interpuesto argumentando que no se sustentó oportunamente”.
Su desconcierto radica en el hecho de que el Magistrado accionado “ interpretó indebidamente el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil” y declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto en la medida en que no lo sustentó ante éste, cuando lo cierto es que en el mismo momento en el que lo interpuso, procedió con su sustentación. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 20 de marzo de 2007 concedió el amparo deprecado tras considerar que “la actitud criticada no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico”, y en ese sentido ordenó a la autoridad judicial accionada “dejar sin efectos la enunciada decisión y agotado el trámite respectivo decida la apelación interpuesta frente al auto de 21 de septiembre de 2005”.
Luego de identificar que la queja tutelar se dirigió contra el auto mediante el cual la autoridad judicial accionada declaró desierta la apelación que el actor interpuso contra la providencia proferida por el a quo el 21 de septiembre de 2005, por cuanto ella no fue sustentada en tiempo, encontró la SALA DE CASACIÓN CIVIL que ciertamente el actor, “al censurar el auto que desechó la propuesta de nulidad (…) expuso a la sazón los motivos que apuntalan los recursos allí formulados, esto es, el principal de reposición y el subsidiario de apelación” situación esta que implica que el extremo recurrente “materializó” ab initio, “los reproches o las razones que lo llevaron a protestar” la providencia recurrida y que por ello, pretender que el interesado “vuelva a exponer los argumentos que a su tiempo presentó en orden a combatir la determinación apelada, denota un proceder opuesto al querer del legislador”, quien en todo caso estableció que la carga de la sustentación debe hacerla el interesado “…a más tardar, dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y360” pues en últimas “ninguna diferencia sustancial” existe “entre alegar allá y hacerlo acá”. 3.
Inconforme el Magistrado accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 144 a 146 del cuaderno de tutela. En sustento de su recurso manifestó, en síntesis, que el auto cuestionado “era susceptible del recurso de reposición” y que en esa misma medida todos “los argumentos que a través de tutela esgrime actualmente JOSE RAFAEL SILVA TOVAR contra la actuación del Ponente (declaratoria de desierto), pudo hacerlos valer mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto de 6 de octubre de 2006, para que el juez común (mismo que dictó la providencia en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena) sopesara los argumentos, e incluso era el mecanismo idóneo para procurar y conseguir la revocatoria de la providencia ahora censurada”, amén de que “El tribual, en el auto del 6 de Octubre de 2006, acogió una de las interpretaciones que sobre la sustentación del recurso de apelación existen en nuestro medio”.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Magistrado accionado, el 6 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR adelanta contra JOSÉ RAFAEL SILVA TOVAR, por medio de la cual declaró desierto el recurso de alzada que el interesado interpusiera contra auto proferido pro el a quo, así como las razones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación para conceder el amparo deprecado, halla esta Sala de la Corte razón a aquélla para haber procedido de tal forma, pues ciertamente resulta exagerado, y por lo mismo atentatorio de los derechos fundamentales del actor, imponerle, cuando ya lo ha hecho, la carga de presentar nuevamente, y ante el superior, sustento de su recurso, pues lo cierto es que el Artículo 252 del C.P.C establece que el mismo deberá sustentarse “a mas tardar” dentro de la oportunidad prevista en los artículos 359 y 369 ibídem, lo que supone que si sustentó el recurso al momento de interponerlo, no se entiende cómo puede entender la superioridad cuestionada entenderlo no sustentado oportunamente.
Amén de lo anterior, no encuentra de recibo esta Sala de la Corte, el argumento esgrimido por el impugnante en sustento de su recurso, cual es que en este preciso caso la tutela resulta improcedente, pues el quejoso contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, y ello por cuanto al ser aquél un recurso horizontal, en sede constitucional, se observa que el mismo no resultaba idóneo para atacar la providencia objeto de censura, dada, como se observa, la afincada posición del la autoridad judicial accionada en relación con el tema de debate.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAFAEL SILVA TOVAR contra ALCIDES MORALES ACACIO, Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 18223 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia