Micelio
T-18222 (13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 18.222 MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA Nº 18.222 MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 088 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la accionante MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de liquidadora de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero en liquidación, contra la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a cargo de la doctora Adriana Restrepo Restrepo, por supuesta violación al derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirma la accionante que la entidad que dirige formuló denuncia penal contra la señora María Rosalba Restrepo de Arboleda, por presunta falsedad en el cobro de depósitos de ahorro que supuestamente había efectuado en una de sus oficinas a través de la utilización de un recibo de talonario adulterado. Por tal razón, la Fiscalía 30 Seccional de la ciudad de Medellín formuló el 3 de diciembre de 2003 resolución de acusación como presunta responsable del delito de falsedad en documento privado.

Determinación que fue objeto de impugnación por parte de la defensora, siendo revocada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en proveído de fecha 28 de junio de 2004, para en su lugar declarar la prescripción de la acción penal que contra ella se adelantaba como presunta responsable del delito de falsedad en documento privado. 2.- Inconforme con esta determinación, acude la representante de la Caja Agraria a la acción de tutela, colocando de presente que se ha lesionado el derecho al debido proceso de la persona jurídica que representa en tanto que se le cercenó la oportunidad jurídica de impugnar la decisión de declarar la prescripción, siendo que unilateralmente la adoptó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Por estas razones, solicita que se revoque la decisión de segunda instancia para que se de la oportunidad en primera instancia de conocer las razones de la prescripción en primera instancia. LA CORTE CONSIDERA 1.- La queja constitucional se centra a controvertir la decisión proferida por la Fiscalía de segunda instancia, surtida en el proceso que se adelantaba contra la señora María Rosalba Restrepo de Arboleda y a través de la cual se revocó la resolución de acusación y se declaró la prescripción de la acción penal. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente, mucho más cuando son de aquellos que se surten en el curso de un proceso judicial.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem ), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, a través de la cual se pronunció la administración acerca de un asunto sometido a su consideración. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues conforme lo visto en la decisión del 28 de junio de 2004, fue motivada y justificada argumentativamente, además se expusieron las razones para así haber procedido, lo que aleja cualquier consideración acerca de que se trate de una vía de hecho.

Tampoco puede servir de pretexto para colegir la excepcional intervención del juez de tutela, el argumento presentado por la demandante consistente en la supuesta lesión al debido proceso por cercenamiento de la oportunidad de impugnar, como quiera que ningún reproche por anormalidad procesal puede efectuarse cuando es precisamente el ad quem, para este caso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la que toma la determinación de declarar la prescripción de la acción penal que advierte concurrente, no sólo por tratarse de una causal de improseguibilidad de la actuación penal, sino por cuanto es el encomendado a través de la competencia funcional de resolver en última instancia cualquier divergencia que se suscite en la instrucción del proceso penal.

Por ello, al haber decidido como lo hizo la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, no se reporta lesión alguna que pudiera enmarcarse en la ya referida figura de la vía de hecho. En consecuencia, sin que se advierta necesidad alguna de intervención por parte del juez de tutela, la pretensión de amparo se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su condición de liquidadora de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero en liquidación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9