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T-18221 (23-05-07) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación Civil.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18221 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados ponentes Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18221 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Condominio Campestre el Embrujo Propiedad Horizontal, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Condominio Campestre el Embrujo Propiedad Horizontal promovió proceso ejecutivo en contra de la Sociedad Esguerra Oñate y CIA S en C. por el no pago de las cuotas de administración, que luego acumuló demanda respecto de la que ningún recurso se formuló, no obstante haber tenido las oportunidades para hacerlo.

Adujo que superado el trámite de avalúo del inmueble cautelado, el Juzgado Sexto Civil Municipal dictó sentencia el 13 de septiembre de 2005, la cual fue notificada legalmente sin que fuera objetada dentro del término concedido para ello; que habiéndose fijado la primera fecha de remate para el 1 de marzo de 2006 a las 9 A.M., ésta no pudo llevarse a cabo porque “ por arte de magia ”, unos días antes apareció un nuevo apoderado de la demandada proponiendo varios incidentes de nulidad.

Señaló que posteriormente la demandada presentó acción de tutela por considerar que se le habían conculcado derechos fundamentales, acción que no prosperó, pero evitó que se llevara a cabo el remate señalado por segunda vez; que cuando se fijó nueva fecha de remate, volvió de manera “ amañada, temeraria y fraudulenta ” a accionar en tutela, el Juzgado veintiocho Civil del Circuito negó la protección deprecada, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al decidir la alzada revocó la decisión de instancia y tuteló los derechos invocados.

Sostuvo que el Tribunal ordenó rehacer toda la actuación legalmente adelantada reviviendo los términos precluidos para la parte demandada; que con esta decisión el juez colegiado de tutela incurrió en error de derecho invadiendo la esfera del que adelantó el proceso ejecutivo. En consecuencia, por estimar el petente vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá que le imprima el trámite que legalmente le corresponde al proceso cuyas providencias están en firme.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 7 de marzo de 2007, habida consideración de que el amparo deprecado no procede frente a decisiones de igual naturaleza. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, señala básicamente que no cuenta con otro mecanismo de defensa diferente al amparo constitucional por vía de tutela, por violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá; que el fallo que es objeto de tutela pone en peligro la seguridad del orden jurídico al permitir que se revivan los términos procesales contra las providencias judiciales por vía de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Condominio Campestre el Embrujo Propiedad Horizontal, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria