Micelio
T-18220 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 18220 Acta No. 31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por DORA ALBA DEL SOCORRO CARMONA RIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la mima ciudad y la Multinacional ICA de México. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar de amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, principio de igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerado por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Multinacional ICA de México –con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo en un accidente de trabajo-.

Manifiesta que de la demanda laboral conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y que mediante providencia del 31 de octubre de 2006 absolvió a la demandada. Que al desatar el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal accionado profirió sentencia confirmando la de primera instancia al considerar que “… en tanto la obligación de afiliar a los trabajadores al I.C.S.S., nacía en la medida en que éste fuere ampliando progresivamente la cobertura en los diferentes municipios del país, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la demandada se encontraba obligada a afiliar al causante en la ciudad de Bogotá, en razón de la cercanía del Municipio La Calera –lugar donde desarrolló la labor- con la capital.

Asi las cosas, y en tanto la demandada no se encontraba jurídicamente en la obligación de efectuar la afiliación del señor JAIME DE JESUS JARAMILLO BERRIO, no se genera a su cargo el pago de las prestaciones económicas derivadas de la muerte en accidente de trabajo que estuvieran protegidos por el ATEP, entre ellas la pensión de sobrevivientes solicitada.

De acuerdo con lo anterior, en tanto la demandada no se encontraba en la obligación de afiliar a los trabajadores al I.C.S.S. porque no había iniciado la cobertura en el Municipio de la Calera, lugar de prestación del servicio, ante la muerte del señor JAIME DE JESUS JARAMILLO BERRÍO se generó la obligación de pagar el seguro de vida obligatorio regulado en los artículos 289 a 305 en concordancia con el 214 del Código Sustantivo del Trabajo.

No sobra advertir que si bien no se acreditó dentro del proceso el que este seguro de vida hubiere sido pagado, tampoco puede proferirse condena alguna al respecto, dadas las limitaciones a las facultades extra y ultra petita en esta instancia y al hecho de que cualquier reclamación sobre el particular se encuentre prescrita…”. Expone que no se interpuso el recurso de casación, Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, ordene a la Multinacional ICA de México al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.- Por medio de auto del 16 de junio de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. No puede pretender la tutelante que, por medio de ésta acción se “obligue” al pago de una obligación a la demandada la cual fue desvirtuada por los accionados durante el tramite correspondiente, al no encontrar responsabilidad alguna de la pensión solicitada, pues dejó la accionante de plantear otros argumentos – como lo estableció el Tribunal al plasmar en su providencia que “ No sobra advertir que si bien no se acreditó dentro del proceso el que este seguro de vida hubiere sido pagado, tampoco puede proferirse condena alguna al respecto, dadas las limitaciones a las facultades extra y ultra petita en esta instancia y al hecho de que cualquier reclamación sobre el particular se encuentre prescrita…”.

De otra parte, revisadas las decisiones cuestionadas en las cuales se absolvió a la demandada, no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que los falladores dentro del marco de competencia y autonomía de las que están revestidos por mandato de la constitución y la ley, hicieron un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y jurídicas del conflicto que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitió arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional.

Reiteradamente se ha sostenido que no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una tercera instancia a la que se acude a fin de conseguir solución favorable a sus intereses, de asuntos que ya fueron sometidos a consideración de la jurisdicción competente, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y bajo los ritos propios del proceso específico al que pertenecen.

De manera adicional, tampoco es procedente el amparo que reclama el interesado como quiera que a más de que no se evidencia ningún proceder reprochable por parte de los despachos encartados; no es permisible que aquella pretenda ahora a través de este mecanismo preferente y sumario, revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia negligencia o la de su apoderado judicial.

En efecto, se verifica que en el proceso ordinario en el que fue demandante, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; pues era ésta y no la tutela la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción de amparo, lo que de suyo implica que tenía otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas que han pretendido hacer valer a través de esta vía. En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que el agenciado contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión de la Corporación Judicial criticada, sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los medios establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungieron como demandantes.

Lo anterior, conlleva también el fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizado al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por DORA ALBA DEL SOCORRO CARMONA RÍOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la mima ciudad y la Multinacional ICA de México. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18220 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ