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T-18219 (28-05-07) Acción popular.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 18219 Acta Nº. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por Narda Carlina Herrera, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio “Oasis Bar” contra el fallo del 13 de abril de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conformada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, a través de la acción de tutela instaurada, la defensa de sus derechos fundamentales debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados y, en consecuencia, se revoque la providencia del 5 de marzo de 2007, mediante la cual revocó el auto de 15 de diciembre de 2006, emitido por el juzgado Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, dentro de la acción popular promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Sucre de Girardot en contra de los establecimientos de comercio “Oasis Aguamarina Bar” y Oasis Bar” y, en consecuencia, se le ordene al tribunal accionado que resuelva nuevamente la alzada, limitando su pronunciamiento a decidir únicamente respecto de la medida cautelar impuesta por el juez a quo en contra del establecimiento “Aguamarina Bar” de propiedad de la impugnante.

Plantea en el escrito de tutela, que la Junta de Acción Comunal del Barrio Sucre de Girardot instauró acción popular en contra de los establecimientos de comercio “Oasis Aguamarina Bar” y Oasis Bar”, por presunta contaminación auditiva. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2006, decretó el cierre del establecimiento comercial “Aguamarina Bar”, decisión que fue apelada por la propietaria del mismo; que el Tribunal al desatar la alzada revocó dicha decisión y, en su lugar, prohibió “colocar música en los establecimientos aludidos, hasta tanto no se practique la prueba de sonometría ”, orden que cobijó a “Oasis Bar”.

Adujo que, conforme la medida cautelar decretada por el juzgado no la afectaba, no interpuso ningún recurso ni participó en el trámite de la segunda instancia. Igualmente sostuvo que la autoridad accionada tuvo en cuenta las afirmaciones de la propietaria del otro establecimiento comercial, como si fuesen litiscorcontes necesarios y no excluyentes y que las pruebas aportadas dentro del referido proceso, determinan que el establecimiento comercial de donde proviene la vulneración de los derechos colectivos es el denominado “Aguamarina Bar”, tal como lo explicó el Jefe de Saneamiento Ambiental.

Mediante auto del 26 de marzo de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, que ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de marzo de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que, “El Tribunal en la providencia cuestionada, tras valorar las pruebas recaudas y luego de analizar las normas que regulan el asunto sometido a su decisión, particularmente lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, concluyó que la vulneración de los derechos colectivos alegados por la Junta de Acción Comunal del Barrio Sucre, se originaba indistintamente en los bares “Oasis” y “Aguamarina” por lo cual se hacía necesario ordenar la inmediata cesación de las actividades que podían causar el daño alegado y, en consecuencia, prohibió “colocar música en los establecimientos aludidos, hasta tanto no se practique la prueba de sonometría” Y respecto a la decisión de segundo grado dijo “…el proceder de la Corporación acusada tuvo soporte en el discernimiento que le otorgó el citado artículo 25 de la Ley 472 de 1998, según el cual “antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente…” (resaltado fuera del texto) y, por consiguiente, no incurrió en la vía de hecho endilgada, pues, como ya se advirtiera, responde a un criterio razonado cuyo discernimiento involucró la prevalencia que el legislador dispensó al interés general característico de las acciones populares, cuanto que de no adoptar la decisión censurada se prolongaría la vulneración del derecho colectivo que se pretende proteger, haciendo nugatoria a la postre la protección reclamada.” La actora impugnó la anterior decisión y sustentó con los mismos argumentos utilizados en el escrito de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la decisión de la autoridad judicial accionada que se cuestiona como violatoria del derecho fundamental al debido proceso, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente del juzgador, lo que le permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, aunque no la comparta la propietaria del establecimiento de comercio “Oasis Bar”.

No obstante, la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados, está cimentada sobre la prueba documental y testimonial aportada al proceso, con base en la cual estimó que “Es evidente que los dueños de los dos bares, han tratado de eludir la acción de la justicia, conducta que se hace evidente cuando la inspección de policía fue al sitio a fin de cumplir la medida cautelar decretada por el a-quo y no pudo hacerlo porque no encontró la enseña o publicidad de “Aquamarina Bar”, además de eso el registro mercantil de este fue cancelado precisamente después de instaurada la acción popular, hechos estos indicadores de la calra intención de los accionados de eludir el cumplimiento de la citada medida cautelar” además que “ Para la Sala es claro la vulneración de los derechos colectivos alegados por la Junta de Accion Comunacl del barrio Sucre, se ha originado indistintamente en los bares “Oasis”y “aguamarina”, según la confesion de la propia accionada Tatiana RamirezCuz, al afirmar que el sonido para ambos establecimientos se manejaba dentro del accionado “Oasis Bar”, con lo cual esta aceptando la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, puede achacarse a ambos establecimientos de comercio”, según aparece consignado en las consideraciones del fallo cuestionado, por lo que no puede afirmarse, como lo hace la accionante, que la decisión es caprichosa y sin fundamento alguno. La circunstancia que existan en el expediente otras pruebas que permitan concluir cosa diferente, no torna la decisión en arbitraria o injusta, siempre que ésta se apoye en otras legalmente aportadas que indiquen lo contrario y le den credibilidad al fallo.

Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo ésta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18219 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18219 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15