Micelio
T-18217 (20-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 18.217. PRIMERA INSTANCIA HERNANDO VARÓN BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 TUTELA Nº 18.217. PRIMERA INSTANCIA HERNANDO VARÓN BONILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO VARÓN BONILLA contra el doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Con base en los elementos de juicio que se allegan a esta actuación constitucional, incluidos los escuetos datos contenidos en la demanda formulada por el accionante, se logró establecer que la acción de tutela se enfila contra el señalado Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá a raíz de la inconformidad con las conclusiones del encargo que se le hiciera por parte de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro de las diligencias preliminares que se llevaban en dicha célula legislativa contra la doctora Marina Pulido de Barón, actual Magistrada de esta Sala, y que finalizara con auto inhibitorio.

Valga resaltar que en este diligenciamiento preliminar actuó el ahora actor como denunciante. Además de lo anterior, dice el libelista que el señalado Magistrado no le ha querido dar una “ entrevista ” para aclarar la información que brindara en oficio del 8 de junio de 2004 y que enviara a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en cumplimiento de la comisión referida, así como tampoco, sostiene, el Magistrado ha dado respuesta a la petición que en tal sentido le formuló mediante escrito presentado el mismo 8 de junio de 2004.

En consecuencia, solicita que por intermedio de este medio constitucional se conceda la entrevista para “ esclarecer la verdad de todo esto ”. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el peticionario eleva, la enfila contra una actuación surtida dentro del curso de un proceso penal y que en la actualidad se encuentra resuelto con decisión inhibitoria y archivo del expediente.

Adicionalmente, por razón de la supuesta omisión del Magistrado demandado de darle respuesta a un derecho de petición. 2.- En estas condiciones, vista así la pretensión de amparo, debe la Sala advertir que la demanda de tutela resulta impróspera, en tanto se sabe que la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, pero que no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que para este caso no es otro que la opción con que cuenta el accionante de solicitar ante el juez natural la revocatoria de la decisión inhibitoria en los términos señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, siendo ese el campo propicio para cuestionar lo actuado dentro del proceso judicial si a ello hubiere lugar.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso judicial y las determinaciones en el vertidas, lo que está vedado al juez de tutela. De otra parte, con relación a la supuesta omisión por parte del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, comisionado por la Cámara de Representantes, no hay motivo para entender argumentada la queja, cuando es el propio accionante quien aporta no solo copia del auto de fecha 18 de junio de 2004, por medio del cual precisamente el doctor Yesid Alberto Rodríguez le brindó respuesta al peticionario, sino la copia del telegrama que se le enviara para comunicarle la misma, del que aparece anotación de recibido del 29 de junio de 2004.

Respuesta que torna carente de sustento la réplica constitucional que eleva el demandante. Ahora bien, otra cosa es que el censor se encuentre inconforme por su contenido, lo cual distante está el juez de tutela para resolverla o tomar postura en la misma. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante HERNANDO VARÓN BONILLA conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11