República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18217 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EFRAÍN GUTIÉRREZ y CLELIA MARÍA BOHÓRQUEZ DE GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de marzo de 2007, por el cual negó la protección solicitada en la acción que el impugnante instauró contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y que resultó extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los citados ciudadanos, por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de las medidas adoptadas al interior del proceso ejecutivo singular que fuera adelantado por HECTOR MESÍAS CARO RIAPIRA contra GUILLERMO RODRIGUEZ PATARROYO, y dentro del cual tienen un interés legítimo en la medida en que ostentan la calidad de de poseedores de buena fe del bien inmueble objeto del gravamen, en virtud de la entrega de la posesión que del mismo les hiciere el demandado ejecutivamente, mediante acta de conciliación celebrada en la FISCALÍA 98 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que los actores se duelen de la providencia que dictara el juzgado de conocimiento el día 14 de marzo de 2005, mediante la cual dicha autoridad judicial “inexplicablemente” resolvió cancelar las medidas cautelares que afectaran el inmueble objeto del litigio, y entre ellas, la que fuera decretada a su favor por la justicia penal con ocasión del proceso que adelantaran contra GUILLERMO RODRIGUEZ PATARROYO y MARIA ERLI ARIZA por el delito de estafa que dio origen el hecho de no haber sido posible inscribir la compraventa que hicieren del mencionado bien inmueble, en la oficina de registro de instrumentos públicos, con lo que se imposibilitó la legalización de dicho negocio.
Con base en lo anterior solicitaron al juez de tutela impartir orden tendiente al restablecimiento de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con el proceder del juzgado que conoció del proceso ejecutivo en cuestión. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 28 de marzo de 2007, denegó el amparo deprecado, habida consideración de que no se dio inmediatez entre la fecha en la que fue proferida la providencia cuestionada y en la que se presentó la petición de amparo constitucional, pues transcurrieron mas de dos años entre una y otra, amén de que no resulta absurda la decisión de cancelación de las medidas cautelares denunciada. 3.
Mediante escrito visible a folio 42 del cuaderno de tutela, el apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión anterior; en sustento de su recurso manifestó que no obstante haber sido la providencia cuestionada, proferida hace más de dos años, la vulneración de los derechos fundamentales de sus poderdantes “prácticamente se produjo en el momento que se ordena la entrega del bien, objeto de embargo”, amén de que los mismos siempre han actuado de buena fe.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que comparte esta Sala de la Corte para denegar a los actores la petición de amparo constitucional deprecada, y que en su sentir, resultan suficientes para ello, cumple aclarar que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto en ultimas, las decisiones cuestionadas, fueron ciertamente edificadas en reflexiones que puede decirse, consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y en tal sentido se apoyaron en consideraciones que justifican la decisión adoptada, sin que le sea dable al juez de tutela desconocer su contenido so capa de tener una nueva o mejor concepción frente al pleito, pues de hacerlo, se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, se advierte que no se encuentra ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por los actores, pues de los hechos narrados por estos y dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice les aqueja, no se ve cómo pudo habérseles vulnerado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de marzo de 2007, dentro de la acción instaurada por EFRAÍN GUTIÉRREZ y CLELIA MARÍA BOHÓRQUEZ DE GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y que resultó extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio lopez FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18217 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia