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T-18216 (24-06-08) Tutela vs. tutela fallada por la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Tutela No. 18216 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 18216 Acta No. 033 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LEONOR ALCALÁ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de “Tutelar mis derechos, contemplados en los artículo 12, 13, 14, 15, 22, 28, 29, 42, de la constitución (sic) Política de Colombia, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se corrija el fallo de tutela RAD. No. 11001-02-03-000-2008-00431-00 DE HELIBED ALAPE ORTIZ CONTRA EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMIIA DEL ESPINAL y SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, del 4 de abril del presente año, dándose nulidad a la parte que dice: “haciéndole extensivo a la progenitoria del demandante y al hijo de este indicando en la petición formulada en el escrito de objeción al dictamen”.

Lo anterior debido a que el trío que es lo que ordena la ley Presunto padre biológico, presunta madre biológica y menor en litis pueden asistir o comparecer a la prueba de ADN y son los directamente involucrados y que se necesitan, para en este caso poder dilucidar la paternidad y concretarse el proceso de impugnación de paternidad que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Espinal” (folio 5 cuaderno de tutela), LEONOR ALCALÁ interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales enunciados.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal cursa proceso de impugnación de paternidad en contra de su hijo JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ contra la señora HELIBED ALAPE ORTIZ, en donde reposan exámenes de ADN practicados por el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., los cuales son incompatibles con el menor OVER ALEXIS SÁNCHEZ ALAPE; que la apoderada de la señora ALAPE ORTIZ, solicitó nueva prueba científica, siendo realizada en el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda., y arrojando como resultado el mismo.

Sostiene que la señora HELIBED ALAPE ORTIZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conociendo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo 4 de abril de 2008, concedió el amparo constitucional, dejando sin valor unos autos proferidos por el Juzgado, y dispuso que se practicara nueva prueba de ADN, acorde con los mandatos de la Ley 721 de 2001, haciéndola extensiva a la progenitoria del demandante.

Solicita que se le protejan sus derechos, debido a que ella nada tiene que ver con la vinculación al proceso de impugnación de paternidad, porque tiene entendido que la prueba de ADN se debe llevar a cabo con los presuntos padres biológicos y el menor para que tenga el grado de eficacia y efectividad, y que su vinculación al proceso, debería proceder cuando exista la ausencia bien sea por la muerte o por otra circunstancia de la madre o del presunto padre, pero que en este caso, su hijo MARTÍN SÁNCHEZ, la señora HELIBED ALAPE y el menor, están vivos y sobre ellos se puede realizar la toma de muestras para establecer la verdadera filiación del niño. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas, solamente se recibió comunicación del Presidente de la Sala de Casación Civil, remitiendo fotocopia de la providencia de fecha 4 de abril de 2008.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que la accionante cuestiona la providencia que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que interpuso la señora HELIBED ALAPE ORTIZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del proceso de impugnación de paternidad que adelantó su hijo MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ, por lo cual pretende a través de esta acción constitucional es que no se le realice la prueba de ADN acorde con lo mandados de la Ley 721 de 2001, ordenada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el fallo de tutela mencionado anteriormente, toda vez que se violan sus derechos fundamentales.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende la señora LEONOR ALCALÁ, a través de esta vía, es desconocer la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, so capa de haberle sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales que como tales enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por LEONOR ALCALÁ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCOMENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria