CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 18216 IVAN ALEXANDER LOZANO CERON Acción de tutela Radicado 18216 IVAN ALEXANDER LOZANO CERON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 088 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Alexander Lozano Cerón a través de apoderado en contra de la Sala única del Tribunal Superior del distrito judicial de Quibdo.
ANTECEDENTES 1. Alexander Lozano Cerón, mediante la sentencia del 8 de marzo del presente año, fue condenado por el Juzgado segundo penal del circuito de Quibdó a la pena principal de 84 meses de prisión, al declararlo responsable de la comisión del delito de peculado por apropiación. Como consecuencia de ello, fue reducido a prisión desde el día 1 de febrero del presente año en la Cárcel de San Andrés y providencia, lugar en donde actualmente purga la pena. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo confirmó la decisión, contra la cual la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que actualmente cursa en la Sala de decisión penal de la Corte, encontrándose en traslado para concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación. 3. El Tribunal Superior de Quibdo, mediante providencia del 30 de julio del presente año, le negó, irregularmente según el apoderado del accionante, el derecho a cumplir en prisión domiciliaria la pena que ahora se ejecuta en establecimiento cerrado. 4.
Según se afirma, el accionante tiene una familia conformada por su esposa y sus hijos Alexandra y Sergio Lozano Castellote, quienes se han visto afectados emocional y síquicamente como consecuencia de la detención de su padre a quien ilegalmente se le negó el derecho a cumplir en su domicilio la pena que le fue impuesta. 5. Esta decisión, la última, se constituye, según se afirma, en una clara manifestación de una vía de hecho judicial, pues solo la indebida aplicación de la ley por exclusión evidente del artículo 1 de la ley 750 de 2002, le ha permitido al Tribunal negarle al sindicado, y a su familia, el derecho a conservarla y promoverla socialmente. 6.
Con el propósito de demostrarle a la Corte la razón de sus argumentos, el apoderado menciona y analiza la sentencia C 184 de 2003, explica el concepto de padre cabeza de familia, para después de ello afirmar que la vía de hecho en que incurrió el Tribunal desconoce el sentido y el fundamento de la ley 750 de 2002 y los alcances jurisprudenciales sobre el tema. 7.
El señor Lozano Cerón, ingeniero de profesión, cumplía a cabalidad las exigencias para acceder a la prisión domiciliaria, como en su momento, según se afirma, lo demostró ante el Tribunal, con la declaración de su esposa, de los conceptos de Bienestar familiar sobre los problemas sicológicos de sus hijos, y las secuelas que afrontan con la detención de su padre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, en diversos pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela procede contra aquellas manifestaciones de la autoridad judicial que se expresan no propiamente como decisiones, sino como vías de hecho judiciales, en tanto con ellas se desconocen los principios y razón del ser del Estado, de los derechos fundamentales y el sentido de justicia que se expresa en la noción de Orden Justo al cual la Carta Política convoca.
En otros términos, las manifestaciones de la autoridad judicial se constituyen en decisiones vinculantes, sólo si en ellas se materializa el respeto debido a los derechos fundamentales. Ahora bien, el Estado tiene la legitimidad y el poder para limitar los derechos fundamentales de las personas, como ocurre cuando se priva de la libertad a quien ha cometido un acto que previamente se ha definido como delictual por razón de la gravedad que comporta para los bienes jurídicos que por su importancia se estima necesario proteger desde la perspectiva del derecho penal (criminalización primaria).
El derecho penal, entonces, no tiene como propósito limitar el derecho de las personas a expresar sus ideas o sus opiniones, sino tan solo, lo que en verdad es mucho, sancionar los actos que interfieren las relaciones sociales que se expresan como bienes jurídicos. De manera que desde esa perspectiva y de la necesidad de intervención surge la idea de la pena con finalidades de retribución, prevención general y especial, como respuesta al acto antijurídico.
De ello ya se puede expresar la primera conclusión para lo que ahora importa: la pena impuesta a Iván Alexander Lozano Ceròn, no se puede considerar ni ilegítima ni ilegal, por lo menos mientras y hasta tanto la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal no sea desvirtuada. Esa pena responde al acto antijurídico de peculado por el cual fue condenado y cuya sentido se halla definido en la legislación penal como delito, y la pena impuesta corresponde al sentido de la prevención general y especial que con ella se busca como respuesta proporcional a la gravedad de la conducta.
No es, pues, una intervención arbitraria del Estado la que se expresó en las decisiones mediante las cuales se condenó a Lozano Cerón a cumplir una pena de 84 meses de prisión, como se pretende hacer ver en el contexto de la acción interpuesta, sino la respuesta que el orden jurídico establece para un acto antijurídico que se le imputó. Desde luego que, frente a determinados hechos y frente a ciertas circunstancias, el derecho penal autoriza a que ciertos convictos purguen la pena en su domicilio, pero ello siempre y cuando se trate de una padre o madre cabeza de familia, sin cuya presencia o asistencia se desprotegerían los derechos de los menores.
Pero que ello sea así no significa que en todo caso y siempre, ese derecho tenga que ser reconocido, como lo estimó razonadamente el Tribunal de Quibdó. En efecto, en la providencia se analizó el status de padre cabeza de familia, la improcedencia de acudir a ese expediente, pues los menores tienen la asistencia de la madre y el conflicto que surge entre los derechos de los menores y el del estado a sancionar a quien ha cometido una conducta, para concluir, con fundamento en la Convención del Menor, que de esas situaciones que conducen a limitar los derechos de libertad de los padres, surge es el deber de información y de asistencia por parte del estado, tal y como lo expresa el artículo 9 del numeral 4 de la Convención del Menor.
Como a la Corte, como Juez Constitucional, le compete analizar si en las decisiones de los jueces se configura una vía de hecho judicial y no si la interpretación de las normas jurídicas es la mejor o la óptima, entonces la acción de tutela no es procedente, pues la determinación del Tribunal no es manifiestamente ilegal ni arbitraria, como quiera que en forma razonada, justificable y defendible, consideró que la petición del convicto es improcedente en el marco no solo de la legislación nacional, sino de los convenios internacionales sobre los derechos del menor, que como se sabe conforman el bloque de constitucionalidad sobre la materia.
Pero es mas, los artículos 38 del código penal y el 1 de la ley 750 de 2002, no expresan en forma alguna que el reconocimiento de la prisión domiciliaria sea inexcusable para todo padre o madre cabeza de familia, pues ello depende de su desempeño personal, laboral, familiar o social que permita establecer fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad, o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
No se puede pensar, entonces, que porque el tribunal interpretó esa norma de derecho para concluir que el convicto no tenía la condición de padre cabeza de familia, haya incurrido en un error tan evidente, que la única propuesta de solución sea la acción de tutela. Como según los artículos 86 de la Carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones antijurídicas de las autoridades públicas, al no ser la decisión demandada de esa naturaleza, la acción debe denegarse.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Iván Alexander Lozano Cerón contra la Sala única del Tribunal Superior de Quibdó. En firme esta decisión se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionante Iván Alexander Lozano Accionado Sala Unica tribunal Superior de Quibdó Antecedentes y fundamentos de la Impugnación El accionante fue condenado por el Juzgado del Circuito de Quibdó a la pena principal de 84 meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior.
El Tribunal Superior, afirma, le desconoció su derecho fundamental a la Unidad familiar, como consecuencia de haberle negado, con posterioridad, la prisión domiciliaria que solicitó, en perjuicio de su unidad familiar y de sus hijos menores que se sufren las secuelas de su permanencia en prisión. Al negarle ese derecho y no considerar que es padre de cabeza de familia se incurrió en vía de hecho por parte del Tribunal.
Decisión Se deniega la acción de tutela. El estado tiene la facultad de privar a ciertas personas de derechos fundamentales, imponiéndoles una pena. De manera que no es un acto arbitrario la imposición de la pena. NI es axiomático el derecho a la prisión domiciliaria, porque esta depende del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 38 del código penal y en la ley 750 de 2002, los cuales el tribunal analizó, llegando a la conclusión de que no se cumplen.
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