CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18215 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por María Nubia López de Estrada, contra la providencia del 11 de abril de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conformada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Marny Enith Jaramillo Muriel y Danilo Llanos Loaiza, y el Juzgado Tercero de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES Señala la accionante que Ana Patricia Martínez Sánchez inició un proceso de investigación de paternidad en contra de su hijo, el señor Héctor Orlando Estrada, quien fuera víctima del delito de secuestro a partir del 23 de octubre de 1991, ante el Juzgado accionado, el que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2001, declaró que el menor Héctor Felipe Martínez Sánchez es hijo extramatrimonial del demandado y se adjudicó en la demandante la patria potestad del menor; que se impuso en dicha sentencia la obligación al demandado de inscribir la sentencia en el registro civil del menor, lo condenó en costas y ordenò surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior.
Sostiene que el Tribunal accionado, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia calendada del 23 de abril de 2002, confirmó el fallo de primera instancia, a excepción de lo establecido en el numeral 2, el que “ a pesar de que el demandado fue víctima de un secuestro, ello “no lo convierte en incapaz legal” y que en virtud de que aún es sujeto de deercho, no es posible desconocerle aptitud para ser parte en el proceso, ni capacidad para actuar en el(..) el juez deberá previo emplazamiento, designarle un curador para el litigio, que es la forma de citar a los demandados inciertos o aquellos cuya residencia se desconoce, según lo preceptuado en el artículo 318 del C. de P.C.” (folio 98) Agrega que las decisiones que se tomaron dentro del proceso antes mencionado, surgieron gracias a un conjunto de testimonios fidedignos que avalaban la prosperidad de la pretensión, en tanto fue demostrada la causal de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor en la época en que es dable presumir la concepción con arreglo al artículo 92 del C. C., sin que se haya hecho acopio de la prueba genética, de esta forma, los accionados inobservaron lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, modificado por la Ley 721 de 2001.
De otro lado consideró que en la actuación se presentó una falta de defensa técnica que afectó a la parte demandada debido a la inactividad del curador ad litem designado por el juzgado de conocimiento. Igualmente, alega la accionante que dentro del proceso debió ser vinculado el Ministerio Público, con el fin de garantizar la transparencia y el debido proceso dentro de la actuación de investigación de la paternidad adelantada en contra de su hijo secuestrado, y así desconocieron lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política.
Pretende la actora se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en esa medida,solicita dejar sin efecto “la actuación en el proceso de INVESTIGACION DE PATERNIDAD, No. 0479 adelantado en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Palmira, Valle del Cauca, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda (…) Se me permita concurrir al tramite en mi calidad de ASCENDENTE LEGITIMO y eventual heredera del señor HECTOR ORLANDO ESTRADA, teniéndose en cuenta su extraordinaria y arbitraria condición, al haber sido secuestrado” (folio 103) TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de marzo de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de investigación de paternidad, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente y negó la medida provisional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 11 de abril de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró en la parte pertinente: “ Así las cosas, dentro del contexto legal y jurisprudencial en que se produjo la declaración de paternidad, no se advierte desmesura o arbitrariedad por parte del juzgador al declarar la paternidad endilgada, con apoyo en la valoración autónoma e independiente de los medios de prueba que lo llevaron, con sujeción a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a la certeza de la acreditación de la causal 4ª del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, sin que fuese ineludible hacer acopio de la prueba antropoheredobiológica que se practicaba en esa época por el laboratorio de genética al servicio del I.C.B.F., la cual no arrojaba para ese entonces un resultado concluyente de paternidad, sino una probabilidad cercana al 70%, amén de que era imposible su práctica con el demandado, por hallarse ausente a lo largo del proceso adelantado en su contra.
De otra parte, el demandado estuvo representado por curador ad litem en la forma prevista en la ley para los eventos en que el demandado se halla ausente y, por ello, no podía ser vinculado directamente al proceso mediante la notificación personal, en virtud de lo cual se surtió sin reparo alguno el trámite de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 318 del C. de P. C. De otro lado, fue vinculada al proceso la Defensoría de Familia como lo dispone la ley.
Obsérvese que el Ministerio Público podía eventualmente intervenir en el proceso pero no era forzosa su citación al proceso como lo asevera la accionante. Ahora bien, la escasa intervención procesal del curador ad litem no conlleva per se la ausencia de defensa técnica, si, por ejemplo, éste no tenía a su disposición elementos nuevos que aducir en el curso del proceso que se tramitó con respeto de las garantías procesales de las partes; además, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta se suplió por imperativo legal la ausencia de impugnación del fallo declarativo de paternidad, y se efectuó el control soberano de la jurisdicción por parte del superior frente a la decisión adoptada, la que fue confirmada, con excepción de la privación de la patria potestad al demandado, determinación que fue revocada, en salvaguarda de los intereses paterno filiales dentro de las circunstancias especiales que planteaba el caso concreto.
Finalmente cabe observar que no se satisface en este asunto el requisito de la inmediatez que es ínsito a la protección de los derechos fundamentales de las personas, dado que las decisiones censuradas datan de hace más de seis años” (folios 212 y 213). La decisión fue apelada por el accionante. Reiteró los planteamientos que esgrimió en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De otro lado, cabe decir que esta acción no fue instituida como recurso adicional, que permite volver sobre la causa litigiosa y etapas procesales ya precluidas, ni como una instancia más para la práctica de pruebas o adicionar el contenido de la sentencia, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas al juez natural del proceso.
Con la acción incoada lo que pretende el recurrente, es revivir los términos para dejar sin efecto la providencia que declaró al menor Héctor Felipe Martínez Sánchez como hijo extramatrimonial del señor Héctor Orlando Estrada López, y en consecuencia se deje sin efectos el proceso de investigación de paternidad; no obstante debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en la inmediatez, es decir que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejo pasar más de cinco años, para ejercitarla.
Acá, por otro lado, lo que pretende la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. La sala accionada, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancia judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18215 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18215 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16