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T-18214 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 18214 RAFAEL HUMBERTO PINZÓN GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Impugnación de Tutela 18214 RAFAEL HUMBERTO PINZÓN GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 094 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL HUMBERTO PINZÓN GONZALEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparó a su derecho de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de esta ciudad.

LA ACCIÓN El señor RAFAEL HUMBERTO PINZÓN GONZALEZ, manifiesta que interpone acción de tutela contra la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y social de esta ciudad, concretando que su queja radica en la inconformidad por no habérsele dado respuesta al derecho de petición que elevó el 2 de agosto de 2004 ante la accionada para que revocara la resolución inhibitoria proferida dentro del proceso número 617881, por lo que solicita se ordene a la demandada proceda de conformidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de esta ciudad, informa que se pronunció sobre lo requerido por el actor mediante resolución del pasado 8 de septiembre, por medio del cual decidió no revocar la citada resolución inhibitoria, cuya copia anexa. EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que se evidencia que en el presente asunto, respecto de la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de esta ciudad, existe un hecho superado, dado que ya fue resuelta la petición del actor, de la cual se procuró su debida notificación. LA IMPUGNACIÓN El accionante enterado del anterior fallo manifiesta apelarlo, pero omite suministrar las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que en referencia a la Fiscalía 68 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de esta ciudad, como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo, existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a la revocatoria de la resolución inhibitoria proferida en el proceso radicado bajo el número 617881, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, en cuanto resolvió su petición mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2004 por medio del cual decidió no revocar la citada providencia, aún en forma antecedente al fallo de la presente acción, circunstancia procesal informada al mismo demandante.

En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, debe declararse la carencia actual de objeto, conforme lo resolvió el tribunal de instancia, teniendo en cuenta que dadas las circunstancias procesales la demandada se pronunció conforme a los lineamientos de su competencia en el asunto particular, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.

De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE