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T-18213 (27-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.18213 FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.18213 FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 094 Bogotá, D.C, octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio y Fe Pública con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 23 de junio de 2004, la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de la Unidad Cuarta de Patrimonio y Fe Pública de Bogotá resolvió acusar al profesional del derecho FREDDYS ENRIQUE TUIRÁN RODRÍGUEZ como presunto cómplice del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo, se abstuvo de resolver una solicitud de autorización para trabajar efectuada por el acusado, quien se encuentra detenido en su domicilio. 2.

El citado abogado acude a la acción constitucional como mecanismo transitorio con la pretensión de que se declare la vulneración de las garantías mencionadas, estimando que la autoridad pública accionada incurrió en vía de hecho al concederle “ la libertad domiciliaria” y negarle “ el derecho al trabajo ”. Informa que es padre de cinco hijos, que requiere trabajar para brindarles “ alimentos principales, congruos y definitivos ” y poder sufragar la educación, el vestuario y los medicamentos y que “ la decisión emitida por el despacho fiscal no hace transito (sic) a cosa juzgada si se tiene en cuenta lo preceptuado o normado en el articulo (sic) 333 del C. P. C. ”.

Solicita se le conceda “ el derecho a trabajar de ocho de la mañana a ocho de la noche ”. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: Habiéndose surtido el trámite de notificación respectivo, el funcionario titular del despacho judicial accionado guardó silencio respecto de la problemática planteada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo demandado considerando que las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales en los procesos que adelantan dentro de su órbita no podían ser objeto de controversia mediante el mecanismo de la acción de tutela y que no se evidenciaba actuar arbitrario o caprichoso por parte de la Fiscalía Seccional.

Señala que la imposición de la medida de detención domiciliaria al accionante era una de las consecuencias jurídicas “ de que en su contra se adelante un proceso penal, lo que (...) le implica la restricción de varios de los derechos que le asisten (...) entre ellos, el de la libertad ” y que la ley consagra los mecanismos idóneos y eficaces para plantear el asunto materia de interés ante la “ autoridad legalmente designada para dirimirlo ”.

IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la sentencia de tutela aclarando que no cuestionaba la calificación sino la respuesta negativa frente a la solicitud que realizó el 18 de junio de 2004 relacionada con el permiso para trabajar y estima que el funcionario accionado ha debido pronunciarse acerca de tal petición “ antes de hacer la resolución calificatoria ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La citada acción tiene un carácter subsidiario con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial o cuando el medio pertinente previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de las garantías, evento último en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

El problema jurídico que corresponde dilucidar en esta oportunidad al juez constitucional consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo invocados por el accionante, en el trámite de una solicitud de permiso para trabajar. 4. Según se deriva de las pruebas aportadas al procedimiento constitucional, el accionante, estando detenido en su domicilio, peticionó ante el Fiscal Ciento Treinta Seccional que le permitiera laborar.

Mediante resolución fechada el 23 de junio de 2004, el funcionario mencionado, aparte de calificar el mérito de la instrucción con acusación, se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión reseñada para que fuera “ el señor juez a quien corresponda el conocimiento del caso quien decida al respecto. ” Al margen de la abstención, es claro que ni la autoridad accionada ni la que eventualmente tenga conocimiento del proceso penal en la etapa subsiguiente tienen competencia para pronunciarse sobre la solicitud efectuada por el abogado TUIRÁN RODRÍGUEZ, como quiera que en atención a lo previsto en el artículo 80 del Código Penitenciario y Carcelario, la planeación y organización del trabajo de las personas que se encuentren privadas de la libertad en los establecimientos destinados para tal efecto o en sus domicilios, son del resorte exclusivo de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 5.

Así las cosas, el accionante podrá solicitar el permiso para trabajar, mediante escrito dirigido al Director del ente público que viene de mencionarse, el cual será concedido o negado por acto administrativo y luego agotar la vía gubernativa para debatir la determinación final. Así, es claro que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para plantear la discusión que presenta en sede del amparo constitucional.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8