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T-18213 (05-06-07) Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 18213 Acta No 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A., contra el fallo de 29 de marzo de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquella sociedad promovió contra la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., instauró acción de tutela contra los Despachos Judiciales antes mencionados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y “ demás derechos constitucionales conexos que resulten vulnerados y/o amenazados ”. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que la sociedad Urbanizadora y Constructora Atenas Ltda., le instauró proceso ordinario, así como contra Seguridad Atlas Ltda., para que fueran declaradas civilmente responsables por el hurto del vehículo PEJ. 757 del “ parqueadero de la Olímpica Avenida 30 de la ciudad de Pereira ”; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad la condenó al pago de $63.173.243,oo, por concepto de perjuicios materiales; que el Tribunal confirmó la decisión inicial, mediante sentencia de 24 de octubre de 2006, sin tener en cuenta que el vehículo materia de la acción era de servicio particular y con fundamento en un peritazgo “ sin ningún soporte ”, carente de pruebas que hace que toda la actuación sea nula; que en los fallos materia de la acción “ se confunden los conceptos de daño emergente y lucro cesante, no hay claridad en lo que se dice, se especula con cifras sin soporte y propone un contrato sin ninguna legalidad, configurándose con esta acción una vía de hecho por inoperancia y desconocimiento del juzgador.

Sencillamente estamos frente a un avalúo nulo y, en consecuencia, no sirve de prueba del daño. Lo peor de todo y, que aún mas configura la vía de hecho, fue la posibilidad que tuvo el juzgador de apartarse del crudo experticio, nombrar oficiosamente otro perito o, por su sabiduría y conocimiento, hacer él mismo las respectivas liquidaciones si fueran del caso, pero no hizo absolutamente nada ”; que con dichas determinaciones le están vulnerando sus derechos.

Con base en lo anterior, solicita, “ que en el término perentorio se profiera nueva providencia consultando la realidad procesal, el acervo probatorio y el espíritu y tenor de los artículos 1, 2, 13, 29 228 y 229 de nuestra Constitución Política”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de marzo de 2007 (fls. 61 a 62), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 29 de marzo de 2007 (fls. 120 a 124), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.

Consideró que las providencias censuradas tenían soporte en la valoración probatoria y la interpretación de normas que, junto con el dictamen pericial y la correspondiente objeción, llevaron a proferir condena por perjuicios materiales por el incumplimiento del contrato de depósito, reflexiones que no advirtió arbitrarias o antojadizas. Además sostuvo que al juez de tutela no le competía establecer si la interpretación que el funcionario acusado dio a las normas reguladoras del asunto era la más conveniente.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 130 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior sin razón alguna de inconformidad. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, los Despachos Judiciales accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada, en cuanto impusieron perjuicios tasados pericialmente, que considerados en la sentencia de primer grado, “ no han sido atacados en la alzada de manera que deben mantenerse incólumes”.

De suerte que tal decisión no resulta inconsulta capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18213 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11