SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 18211 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 18211 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por Martha Luz Chaverra Franco contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Ingrid Mantilla promovió demanda ejecutiva en contra de Martha Luz Chaverra Franco y su esposo Alfonso Luis Merchán Niño, fallecido el 18 de diciembre de 1996; que el título ejecutivo fue una letra de cambio suscrita por los dos cónyuges la cual contenía como fecha de pago el 6 de marzo de 1995, lo que hacía exigible la obligación a partir del día siguiente.
Adujo que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 22 de agosto de 1997; que el citado despacho judicial declaró una nulidad dentro del proceso, razón por la cual fue notificada del mandamiento de pago “ novecientos dieciséis días ” después de proferido, “ operando sin la menor duda el fenómeno de la prescripción ”.
Señaló que dando aplicación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se decretó la prescripción del proceso y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares, sin embargo, por existir solicitud de embargo de remanentes vigentes respecto de los bienes de su propiedad que se llegaren a desembargar, se pusieron a disposición del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito.
Afirmó que no obstante lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito nuevamente decretó el embargo de los bienes que le pudieran quedar por concepto de gananciales, “ es decir, se decretan dos embargos sobre un mismo bien ”; que a pesar de lo accidentado del proceso, el 24 de septiembre de 2004 el a quo profirió sentencia en la que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, dio por terminado el proceso, levantó las cautelares y condenó en costas a la demandante; pero apelada la decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a donde lo envió el de Bogotá por descongestión, revocó lo decidido por su inferior y ordenó llevar adelante la ejecución y el remate del bien.
Expuso que la actuación del Tribunal “ comporta una abierta vía de hecho ”, dado que, si bien es cierto la demanda se entabló antes de que expirara el plazo de tres años previsto en el estatuto mercantil, también lo es, que, las exigencias del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no se cumplieron, en cuanto que no se notificó el citado mandamiento ejecutivo, dentro de los 120 días allí previstos.
En consecuencia, acude la actora a la acción de tutela por estimar que los accionados incurrieron en vías de hecho y solicita que se deje sin efecto la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y en consecuencia se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes que le corresponden a título de gananciales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de abril de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que el alcance que los funcionarios naturales dieron a la ley, a la par que a la situación que experimentó el proceso ejecutivo, no se muestra, en sentido estricto, rayando en lo absurdo, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido, con total independencia de que la Corte la vale o comparta, pues ello escapa al escenario de la tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó, reitera algunas de las argumentaciones planteadas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso concreto debe señalarse que la decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se encuentra amparada en la legalidad, y así lo expresa la providencia controvertida, la cual además se funda en las pruebas aportadas al proceso, de las que se determinó que “ para cuando la parte actora suministró lo necesario para efectuar la notificación, diciembre de 1997, intento fallido, aún no había transcurrido el término que antiguamente preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuanta que la demanda fue presentada en agosto de ese mismo año. Pero el juzgado, contra lo mandado por la ley, entonces en vez de impulsar oficiosamente el emplazamiento de la demanda “que no fue hallada”, artículo 320, íb., se distrajo en notificar a la parte demandante de su deber de identificar y dirigir la demanda contra los herederos del otro demandado, de quien en ése momento no se tenía certeza de que estuviese murto.
Finalmente estos herederos fueron excluidos del proceso, pero el juzgado hizo que la parte demandante pediera un tiempo valioso para notificar a la demandada que hoy aparece como demandada única”, y con base en ello tomó su decisión. Así las cosas no resulta ostensible y manifiesta la distorsión legal, ni aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, en forma razonable, criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que ello demuestre quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, que amerite su protección. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Luz Chaverra Franco, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 18211 Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18211 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia