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T-18209 (13-10-04) Set Ejec-D.Proc Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado Acta No. 088 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA, privado de la libertad en la Penitenciaría San Isidro, con sede en Popayán, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la investigación integral, que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en un trámite dentro del proceso donde fue condenado por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, envió a la Fiscalía Seccional de Popayán un informe de inteligencia dando cuenta sobre la vinculación del ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA al frente “Arturo Medina” del grupo armado ilegal FARC, que opera en el municipio de La Sierra (Cauca), lugar donde el implicado se encargaba del reclutamiento de milicianos, y de ejercer actos violentos que obligan al desplazamiento forzado de algunos moradores. 2.

Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 12 de mayo de 2004, condenó a LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a interdicción de derechos por el lapso de seis (6) años, a pagar los perjuicios generados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA, con fallo del 7 de septiembre de 2004, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia. 4. El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria y, toda vez que aún se produce la “ejecutoria formal”, aún no se ha decidido sobre la concesión del recurso de casación. LA DEMANDA En medio del trámite anterior, el implicado LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA interpone la presente acción de tutela, asegurando que los Jueces de instancia incurrieron en vías de hecho al condenarlo siendo inocente; y, además, por un acontecimiento que no existió, toda vez que el señor Daniel Ágredo López no fue desplazado, sino que vendió su finca a un buen precio, lo que no ocurre en una situación de violencia, lo cual explica que no esté inscrito en el registro de personas desplazadas.

Agrega que no se practicaron pruebas que le eran favorables, como la ampliación del testimonio del supuesto desplazado; y que en el fallo se analizaron defectuosamente los escasos medios de convicción recaudados. Pretende que el Juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, con el fin de que se rehagan las diligencias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. El Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán remitió copia de la sentencia de primera instancia, limitando a ello su intervención. 3.

Los magistrados de la Sala de Decisión Penal que profirió el fallo se oponen a las pretensiones del accionante, de una parte, porque las supuestas vías de hecho son inexistentes y, de otra, debido a que el procesado aún cuenta con un mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus derechos, en tanto interpuso el recurso de casación, que apenas se está tramitando. 4.

La Secretaría del Tribunal Superior de Popayán explicó que el término de ejecutoria formal del fallo de segunda instancia vence el 11 de octubre del presente año, y que al día siguiente ingresará al Despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la concesión del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde a través de la demanda se intenta dejar sin efecto la sentencia condenatoria contra LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA, proferida en un proceso penal, que aún no culmina. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y su trámite apenas empieza.

Esa realidad torna improcedente la acción de tutela e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones confirmadas en el fallo de segunda instancia, que puede ser atacado a través del recurso extraordinario, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.

Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, máxime que en este caso la demanda de tutela constituye prácticamente un alegato típicamente procesal donde ORTEGA CÓRDOBA trata de explicar las razones por las cuales se declara inocente, pero sin demostrar los supuestos yerros superlativos que elevados a la categoría de vías de hecho endilga al Tribunal Superior. 5.

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia condenatoria.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que puede ser utilizado en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela.

Así las cosas, con esta tutela se busca que la Sala de Casación Penal emita un pronunciamiento anticipado sobre el asunto, siendo tal pretensión totalmente incompatible con la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 6. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el procesado LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �9� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18209 PRIMERA INSTANCIA LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 18209 PRIMERA INSTANCIA LUIS ALBERTO ORTEGA CÓRDOBA