CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 18209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: Camilo Tarquino Gallego Isaura Vargas Díaz Rad. No 18209 Acta No 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de JORGE RAMÓN PINTO ARAUJO, contra el fallo de 16 de abril de 2007, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que aquel promovió contra la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JORGE RAMÓN PINTO ARAUJO instauró acción de tutela contra los Despachos Judiciales antes mencionados, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y al acceso a la administración de justicia. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que el Banco Granahorrar, hoy Central de Inversiones CISA S. A., inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, por la mora en que incurrió en relación con un crédito para adquirir vivienda; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 28 de abril de 1998, dictó sentencia y dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso; que el Tribunal, al resolver la consulta, confirmó la decisión de primera instancia; que luego de los trámites de rigor, el 7 de octubre de 1999, el inmueble le fue adjudicado al Banco demandante; que en relación con el incidente de nulidad propuesto, el Tribunal mediante providencia de 5 de noviembre de 1999, revocó la del juzgado y decretó la nulidad de todo lo actuado desde “ el auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada ”; que como para esa fecha ya estaba en vigencia la Ley 546 de 1999, solicitó la terminación del proceso; se opuso la parte ejecutante y para ello afirmó que “ efectuada la reliquidación, el demandado adeudaba todavía al banco 38 cuotas ”, que ascendían a ($58.994.750,oo); que luego de un “ carrusel de errores ”, de manera oficiosa el juzgado declaró la ilegalidad de la sentencia “ ya que se había obviado el trámite de las excepciones presentadas en su oportunidad ”, y posteriormente por providencia de 25 de junio de 2003, el a quo declaró probadas las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, terminó el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó al ejecutante en costas; que por apelación de la entidad actora, el Tribunal, mediante providencia de 25 de junio de 2004, declaró probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución; que al no dar por terminado el proceso “ existiendo una obligación en contra del deudor inexorablemente devino la adjudicación a CENTRAL DE INVERSIONES S. A. del bien ofrecido en garantía ante la ausencia de postores en la diligencia de remate ”; que con tales actuaciones le vulneraron sus derechos.
Con base en lo anterior, solicita, “ se ordene la terminación del proceso desde que se realizó la reliquidación del crédito, es decir desde el 1 de enero de 2000, pues la orden de suspender el proceso no tiene sentido lógico”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de marzo de 2007 (fls. 481 a 482), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 16 de abril de 2007 (fls. 488 a 496), mediante la cual, la Sala de Casación Civil de esta Corte NEGÓ el amparo solicitado.
Aludió y reprodujo en gran parte lo que, sobre el punto, ha resuelto en asuntos similares que, en suma, se traducen, en la afirmación de que a falta de prueba que condujera a concluir que la obligación quedó al día o que las partes hubieran convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario, con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación. No encontró afectación de los derechos cuya protección solicita en el auto del tribunal “ que revocó el de primera instancia que había denegado la terminación del proceso al amparo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia constitucional sobre el particular y solo dejar en firma la providencia que dispuso suspender el proceso con el fin de que se efectúe la reliquidación de crédito ”.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 500 a 503 del Cuaderno de la Sala de Casación Civil de la Corte, la parte accionante impugnó la providencia anterior. Reproduce la sentencia materia de inconformidad y manifiesta que no la comparte, en razón a que la tutela no ha pretendido vulnerar la cosa juzgada, sino lograr el amparo de los derechos constitucionales vulnerados, en cuanto a que, la suspensión, tenía por objeto la presentación de la reliquidación del crédito, que ya había sido allegada al expediente, y que no tenía lógica ordenar que se hiciera lo que ya existía. Indica que la correcta interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es la de terminar los procesos en curso a 31 de diciembre “ sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía del abono especial como tampoco de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito”.
Se refiere a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular, y censura que prevalezcan las decisiones de un juez Civil sobre las determinaciones del juez Constitucional. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, los Despachos Judiciales accionados en manera alguna quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada, en cuanto que, con posterioridad a la determinación del Tribunal de mantener en firme la suspensión del proceso, hasta cuando se produjera la reliquidación del crédito, prosiguió el trámite del mismo y terminó con la adjudicación del bien y por ende con la transferencia de la propiedad en cabeza de la parte actora.
De suerte que tales decisiones no resultan inconsultas capaces de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18209 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13