CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18207 Accionante: ROSENDO OCORÓ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Acción de Tutela. Impugnación. Rad: 18207 Accionante: ROSENDO OCORÓ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 90 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante ROSENDO OCORÓ, contra el fallo de fecha septiembre 15 del año que avanza, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la tutela promovida en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 14 Especializada de esa ciudad.
ANTECEDENTES Alega el demandante violación a sus garantías fundamentales por parte de la autoridad judicial arriba señalada, con ocasión de la actuación que en este momento se adelanta ante ese despacho por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas. Indica en primer lugar que fue capturado por agentes de la Policía Judicial el 18 de julio del presente año, y puesto a disposición de la Fiscalía 14 Especializada de Medellín y posteriormente se enteró que pesaban en su contra imputaciones referentes al entrenamiento para actividades ilícitas, las cuales se hallan consignadas en un escrito de carácter anónimo.
Que al momento de producirse su captura los agentes policiales desconocieron lo dispuesto por el artículo 316 del C.P.P y aunado a ello censura el hecho de que ésta no se produjo en flagrancia como lo ha señalado la autoridad accionada. Señala igualmente que la medida de aseguramiento que ese despacho profirió en su contra carece de sustento probatorio y es abiertamente ilegal por no cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 232 y 356 de Estatuto Adjetivo, calificando de contradictorios e incoherentes los testimonios que presuntamente comprometen su responsabilidad.
Es por tales razones que solicita al juez de tutela que, “impugne la decisión de la Fiscalía 14 Especializada teniendo en cuenta las violaciones al debido proceso y a las garantías fundamentales citadas, así como la falta de haz probatorio para endilgar el entrenamiento para la mencionada actividad y proferir detención preventiva (…)”. De igual modo pretende que se ordene su libertad inmediata y se dispongan las medidas necesarias a fin de investigar la conducta de las autoridades que llevaron a cabo su captura.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluye que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, en consideración a la inexistencia de irregularidades que impliquen desconocimiento de las garantías del actor. Advierte que si el implicado consideraba ilegal su privación de la libertad debió recurrir a los medios ordinarios de defensa, y no pretender que por vía de tutela éstos sean reemplazados, circunstancia ésta que pone de presente la improcedencia del amparo constitucional.
Reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio supletorio, cuando exista un medio judicial apto para la defensa de los derechos amenazados, como sucede en el presente evento. LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse en forma personal acerca del contenido de la anterior decisión el actor manifiesta “apelar”, empero se abstiene de exponer las razones de su inconformidad, lo cual no es óbice para que la Sala profiera fallo de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Rosendo Ocoró, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. En el evento bajo examen se tiene que el actor ataca por vía de tutela, una actuación judicial actualmente en curso y las determinaciones que al interior de ésta han sido adoptadas, en concreto la resolución a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
A juicio de esta Corporación, resulta evidente que sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen. En forma reiterada ha señalado la Sala que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad de conocimiento.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que una causal de improcedencia de la acción de tutela es la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, respecto del cual se evidencia en el presente evento su ausencia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, y por ello resulta claro que el hecho de alegar la violación de garantías fundamentales no puede llevar al extremo de desconocer postulados constitucionales tales como la independencia y autonomía funcionales consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este sentido, considera la Corte pertinente reiterar que este excepcional mecanismo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, pues precisamente fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora bien, en el caso bajo examen se tiene que al interior de la actuación penal el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para ejercer los derechos de defensa y contradicción, siendo ésta la vía propicia para solicitar el restablecimiento de los derechos que considera conculcados.
Claramente se advierte que es aquél el escenario natural e ideal, que ofrece las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, y el hecho de que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad instructora, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que las decisiones que hasta el momento han sido adoptadas no se muestran como resultado de la arbitrariedad o del capricho del funcionario accionado.
Con acierto consideró la Sala a quo, que hasta el momento se han observado las normas adjetivas aplicables al caso y por tanto, será ante el despacho de conocimiento y posteriormente, en caso de que se abra paso a la etapa de juicio, ante el juez competente, que debe proponerse el debate que el actor ha planteado en sede de tutela. Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley.
Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites establecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones. Por ello, no es posible invocar la acción de amparo como una alternativa frente a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento.
Tal como lo dedujo el a quo, si el accionante consideraba que fue privado de la libertad en forma ilegal o que se ha producido una indebida prolongación en los términos, debió acudir a los medios de defensa a su alcance tales como la acción de habeas corpus, o si a su juicio, la medida de aseguramiento que pesa en su contra carece de sustento jurídico puede acudir al control de legalidad de la misma, que puede ser ejercido hasta antes de que se produzca el cierre de la investigación, de modo tal que no resulta factible acudir a acción de tutela para llevar a cabo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Nótese igualmente que hasta el momento la autoridad de conocimiento ha actuado en estricta observancia de las garantías del implicado, de modo que la Sala no puede admitir los argumentos expuestos en la demanda. Aunado a ello, nótese que en desarrollo de la actuación el actor contó con la asistencia de un defensor de oficio y posteriormente otorgó poder a su defensor de confianza, luego no resulta viable plantear que su derecho de defensa ha sufrido menoscabo y contrario sensu, se han otorgado las oportunidades para ejercer los medios de impugnación diseñados para este tipo de procedimientos.
Así las cosas, dado que dentro de la actuación en trámite, no se han presentado irregularidades que comprometan las garantías del actor, no resulta admisible la intervención del juez constitucional y por tanto, la Sala impartirá confirmación a la decisión objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado a través del cual fue denegada la solicitud de amparo elevada por ROSENDO OCORÓ. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12