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T-18205 (04-06-07) BONO PENSIONAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 18205 Acta No. 44 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HECIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 12 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE ALBERTO OSSA LONDOÑO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA -OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al nivel adecuado de vida, a la protección de las personas de la tercera edad y al pago oportuno de la pensión de vejez, JORGE ALBERTO OSSA LONDOÑO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo constitucional, señaló, entre otros, los que a continuación se resumen así: El 1° de abril de 1995 se trasladó del Régimen de Pensiones administrado por el ISS, al Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de ello, se generó a su favor, un bono pensional compuesto con un cupón principal a cargo de LA NACIÓN, y dos cuotas partes, una a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y otra a cargo del ISS, en calidad de contribuyentes;

PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, inició proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral; su bono pensional fue liquidado y emitido con base en el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, esto es, la suma de $1.222.799; el 20 de octubre de 2006 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin que hasta la fecha la entidad accionada haya procedido con la expedición de su bono pensional, no obstante “ya estar cumplidos todos los requisitos legales y procedimentales para que ejecute lo pedido”.

Además de su inconformidad con la demora en la expedición de su bono pensional expresó su preocupación frente al hecho de que el mismo sea expedido bajo las condiciones de la sentencia C-734 de 2005, es decir, liquidado y emitido con un salario base inferior al devengado por él a 30 de junio de 1992, pues asegura que ello no es posible dado que su bono ya estaba emitido y expedido, y por lo mismo, en firme.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela “ ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales y Crédito Público que proceda de inmediato con la EXPEDICIÓN DE MI BONO PENSIONAL CONFORME ESTÁ EMITIDO, es decir bajo el salario base de $1.222.799, sin consideración alguna a la Sentencia C-734 de julio 14 de 2005, tal y como lo establece la misma Corte Constitucional mediante su último pronunciamiento en la materia a través de las Sentencias T-147 y T801 de 2006 toda vez que la citada Sentencia de Constitucionalidad no aplica para mi caso”. 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante fallo del 12 de abril de 2007, y tras considerar que la decisión de la accionada para no emitir el bono pensional del accionante “no tiene explicación o soporte” alguno, amén de que aquélla “no dio respuesta a la presente acción constitucional”, concedió el amparo solicitado, y en ese sentido ordenó a la entidad demandada “que dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EXPEDIR EL BONO PENSIONAL del tutelante, de conformidad con las normas vigentes al momento en que lo liquidó (febrero 10 de 2004)”. 3.

Inconforme la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 140 y siguientes del cuaderno de tutela. Solicitó el impugnante revocar el fallo recurrido, y en su lugar denegar la protección invocada por el actor, toda vez que “el cupón principal del Bono pensional del señor JORGE ALBERTO OSSA LONDOÑO, fue emitido con errores en el salario base, además de que la AFP PROTECCIÓN ingresó al sistema de bonos pensionales, en ese momento, una historia laboral diferente a la certificada por el Presidente del ISS, y en consecuencia debe reliquidarse”, además porque no pueden pretermitirse trámites administrativos previstos para el efecto.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con respecto a la petición del tutelante cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de la entidad accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para el efecto, o a que lo expidan bajo los requerimientos del actor, breves consideraciones que obligan a revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 12 de abril de 2007, dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar denegarla. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO jAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria