Micelio
T-18204 (23-06-08) VALORACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 18204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 18204 Acta No. 31 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad SEPECOL LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ANTECEDENTES 1-.

Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, la accionante presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida el 30 de enero de 2008 y su complementaria del 7 de mayo, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra.

Explica que un extrabajador promovió proceso ordinario laboral para que le reconocieran salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; el Juzgado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007 absolvió al empleador, y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 30 de enero de 2008, revocó la sentencia y condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la prima de servicios proporcional del primer semestre de 2002; a petición del demandante, el 7 de marzo de 2007 dictó sentencia complementaria condenando al pago de la indemnización moratoria, de $10.300 diarios desde el 12 de abril de 2002.

Considera vulnerados sus derechos, porque la condena de la indemnización moratoria se hizo en forma automática, sin tener en cuenta la conducta y los argumentos expuestos por la empresa; cita apartes de una sentencia de esta Corporación y sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque no se indicó que esta indemnización es por 24 meses y no hasta que se satisfaga la condena por la prima de servicios.

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de la condena impuesta en la sentencia complementaria del 7 de marzo de 2008 en lo que tiene que ver con la condena al pago de la indemnización moratoria, y en el evento de ordenar su pago, se haga en la forma establecida en el Art. 65 del C. S. T. 2.- Mediante auto proferido el pasado 12 de junio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación mencionada, ordenó notificar tanto al accionado, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de 1 día se pronunciaran sobre los hechos base de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa.

Vencido el término no hubo ningún pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

El alcance que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hicieron de las pruebas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa, del accionante, no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que él no coincida con la valoración que el juzgador de instancia le dio a la conducta desplegada por el empleador y las pruebas incorporadas, así fuera en forma breve, para establecer la prosperidad de la condena por indemnización moratoria, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió; tampoco encuentra violación de derecho alguno por acudir al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aplicó la norma vigente para la fecha de la desvinculación del trabajador, abril de 2002, mientras que la norma invocada por el accionante entró a regir el 27 de diciembre de 2002.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18204 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ