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T-18203 (20-06-07) vs. abogado a fin de revision no via de hecho.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 18203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18203 Acta Nº 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARINA CEBALLOS MARÍN, en su calidad de representante legal de la sociedad ALEJANDRO MORALES JARAMILLO Y CIA LTDA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C. N.), al debido proceso, a la defensa (Art. 29 C. N.) y al acceso a la justicia (Art. 229 C. N.), pretende la parte accionante que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, suspender el proceso ejecutivo laboral que León Jairo Rojas Bolívar le adelantó a la sociedad accionante y al señor Wilman Darío Zarrazola Hidalgo, por cuanto a su consideración, “se hace necesario esperar la decisión de la investigación penal que por INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES se adelanta por la Fiscalía 88 Seccional (…) contra los abogados NICOLÁS DARÍO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y JUAN EDUARDO ZULUAGA AVALOS (folio 3), ya que podría configurarse la causal de revisión consagrada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que, dentro del proceso ordinario laboral que fuera iniciado por León Jairo Rojas Bolívar en contra de la sociedad accionante y el señor Wilmar Darío Zarrazola Hidalgo, como contratante y contratista independiente respectivamente, a fin de serle reconocidas unas acreencias laborales, indemnizaciones entre otras pretensiones, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 26 de enero de 2006, acogió las súplicas de la demanda.

Aduce que el abogado Nicolás Darío Sánchez Rodríguez fue quien representó los intereses de los demandados de forma independiente, sin que para tal efecto haya gestionado su labor de forma eficiente, por cuanto no acudió a ninguna de las audiencias que el mentado juzgado convocó, ni le comunicó a la sociedad accionante para resolver el interrogatorio de parte, además no interpuso recurso alguno, razones por las cuales la petente le revocó el poder conferido y contrató los servicios del abogado Juan Eduardo Zuluaga Avalos para su representación judicial en el proceso ordinario laboral, quien propició la declaración de confesión ficta pronunciada por el Juzgado accionado frente a la inasistencia de la sociedad Alejandro Morales Jaramillo y Cia Ltda., y no presentó recursos alguno frente a la sentencia desfavorable para la parte demandada proferida por el plurimencionado juzgado entes mencionada.

Manifiesta que frente a las conductas desplegadas por los abogados Nicolás Darío Sánchez Rodríguez y Juan Eduardo Zuluaga Avalos, dentro del proceso ordinario laboral mencionado, la sociedad accionante presentó una denuncia penal por el delito de Infidelidad de deberes profesionales consagrado en el artículo 445 del Código Penal, la que está asignada a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá. Agrega que conforme a las anteriores consideraciones, se incurrió en la causal de revisión establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sin embargo, a continuación del referido proceso ordinario laboral está en trámite el ejecutivo laboral, el cual está para la designación de perito a fin de realizar el avalúo de los bienes embargados a la sociedad Alejandro Morales Jaramillo y Cia Ltda., razón por la que se hace necesario, por esta vía, solicitar la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto se resuelva la denuncia penal interpuesta contra los abogados antecitados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de marzo de 2007 (fl. 117), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y al señor León Jairo Rojas Bolívar, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El accionado manifestó que no le ha sido formulada la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, lo que le impide pronunciarse al respecto y envió, en calidad de préstamo, el expediente al Tribunal para su estudio.

El Tribunal, en providencia del 29 de marzo de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la orden de suspensión solicitada con fundamento en una causal de prejudicialidad, excede el ámbito de competencia de la acción de tutela, por cuanto la parte accionante, en su sentir, torna improcedente el amparo constitucional, ya que éste, dijo, es un mecanismo de protección subsidiario y no un instrumento alterno o adicional, que no se puede ejercer cuando el accionante, como este caso, disponga de otro mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos.

Agregó que conforme no se ataca decisión judicial alguna, no se ubica dentro de una vía de hecho y respecto de las acusaciones endilgadas a los abogados que representaron los intereses de la sociedad accionante dentro del proceso ordinario laboral mencionado, es mediante una investigación penal y/o disciplinaria la llamada a determinar lo que llama la parte accionante una falta de “defensa técnica”.

Inconforme con la decisión anterior la impugnante advierte que los magistrados no observaron que, no existen recursos en la etapa ejecutiva y, de prosperar la acción de revisión del proceso, sería inocua, por cuanto las consecuencias del proceso ejecutivo serían irreversibles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera o hiciera cesar la omisión vulneradora. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de no proceder la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales corresponda esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos del operador judicial sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Al estudiar el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la acción incoada es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa de los derechos, cuya protección solicita, y que no puede ser sustituido sin más, a través del remedio constitucional, para reparar su propia desidia e incuria al dejar de interponerlo oportunamente y dentro de las reglas previstas por el legislador para ello.

Es así como de lo manifestado en la demanda por la parte accionante y de lo señalado por el juzgado accionado dentro del traslado de la presente acción de tutela, se colige que la sociedad Alejandro Morales Jaramillo y Cia Ltda., se desprende claramente que, la petición de suspensión del proceso ejecutivo en aplicación de la figura de prejudicialidad al juicio ejecutivo laboral promovido en contra de la accionante, la cual está determinada en la competencia del juez natural del proceso, sin que le sea dable al juez constitucional inmiscuirse en su ámbito, por lo que no es ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión y terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18203 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18