CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación tutela Radicación 18202 Carolina Delgado Ochoa Impugnación tutela Radicación 18202 Carolina Delgado Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 084 Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, por medio de la cual la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 7 de septiembre del presente año, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Carolina Delgado Ochoa y Angela María Delgado Naranjo.
ANTECEDENTES 1. Jorge Eduardo Naranjo Delgado, en su orden hijo y hermano de las accionantes, falleció el día 24 de diciembre de 2002, en un accidente de tránsito, cuando conducía el vehículo de propiedad de su señora madre en la vía que de Calí conduce a Tulúa. 2. De este hecho conoció la Fiscalía 30 delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Tulúa, autoridad que el 30 de abril de 2003 “precluyó” la investigación, bajo la consideración de que la víctima fue la que desencadenó, con su imprudencia, su propia muerte. 3.
A juicio del apoderado de las accionantes, la providencia no tiene la debida fundamentación probatoria, pues en ella se hace mención a un supuesto estado de embriaguez, que es en su criterio discutible, y no considera que el occiso atendió las normas de tráfico, pues llevaba el cinturón de seguridad y sus papeles en regla. 4. Considera de éste modo que el Fiscal incurrió en una evidente vía de hecho al “precluir” la investigación penal, violó el debido proceso de sus poderdantes, impidiéndoles de esa manera el acceso a la administración de justicia. ACTUACION PROCESAL El Tribunal Superior de Buga admitió la acción mediante providencia del 25 de agosto de 2004, en la cual le solicitó a la autoridad accionada que informará que tipo de recursos se interpusieron contra su decisión y ante quien, para luego, mediante la sentencia del 7 de septiembre del mismo año, que ahora se impugna, denegar la acción de tutela interpuesta, pues la decisión que se cuestiona no se manifiesta como una vía de hecho judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la Corte Superior funcional jerárquico de la Sala de decisión del Tribunal superior de Buga, le corresponde decidir el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de instancia. La equivocación del accionante es evidente, aun cuando en verdad ella es consecuencia del sentido de la decisión proferida por la Fiscalía 30 seccional de Tulúa. En efecto, en la providencia del 30 de abril de 2003, la Fiscalía dispuso “precluir la investigación” que se instruía en “contra” de Jorge Eduardo Naranjo, siendo que éste fue quien falleció con ocasión del accidente de tránsito del cual fue exclusivo protagonista.
Se debe entender, porque resulta inconcebible que se vincule a un proceso penal al propio muerto, que la decisión no dispuso propiamente la preclusión de la investigación, sino que se abstuvo de iniciar investigación penal. En efecto mediante providencia del 27 de diciembre del año en curso, la fiscalía abrió investigación previa, en la cual se estableció que ninguna otra persona intervino en la producción del fatal resultado fatal.
Por lo mismo, la decisión con la cual se “precluyó la investigación”, es un propiamente un acto inhibitorio, que como tal no hace tránsito a cosa juzgada material y es por esencia revocable (artículo 328 del código de procedimiento penal). Si alguna información nueva relacionada con el accidente poseen los familiares de la víctima, lo procedente no es invocar la acción de tutela, sino solicitar la revocatoria de la decisión inhibitoria, tal y como lo autoriza el artículo 328 del código de procedimiento penal.
En consecuencia, el amparo es en sí mismo improcedente (Decreto 2591 de 1991), tanto por las razones que en su momento expuso el tribunal Superior, como por las que ahora se indican. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión de fecha y origen indicados. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionantes: Carolina Delgado Ochoa y Angela María Delgado Autoridad: Fiscalía 30 seccional de Buga.
Antecedentes: La Fiscalía 30 seccional de Tuluá inició investigación previa en orden a establecer la causa y los probables responsables de muerte de Jorge Eduardo Naranjo Delgado, hermano e hijo de las accionantes, ocurrida cuando conducía el vehículo de propiedad de su madre en la vía que Calí conduce a Tulúa. La Fiscalía 30 seccional, mediante providencia del 30 de abril de 2003, “precluyó la investigación”.
Se admitió la acción y se notificó a la Fiscalía, la que envió copia de los sustancial del expediente. Se considera: Se niega la acción por improcedente. Razones: Aun cuando se dice que se precluye la investigación, en realidad se trata de un auto inhibitorio, dictado dentro de la investigación previa que se abrió en orden a investigar la muerte de Jorge Eduardo Navarro Delgado.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 328 del C.P.P., se puede solicitar la revocatoria si se acreditan nuevos hechos y pruebas, pues el auto inhibitorio es revocable por esencia. Por lo tanto, existen otros medios de defensa judicial PAGE 2