CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18201 Accionante: SARA LUCÍA BOTIA LORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 18201 Accionante: SARA LUCÍA BOTIA LORA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 094 Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de septiembre de 2004, mediante el cual fue negada por improcedente la solicitud de amparo a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, dentro de la acción de tutela promovida por SARA LUCÍA BOTIA LORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Afirma la demandante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por parte de la citada autoridad judicial con ocasión del fallo emitido dentro del trámite del incidente de desacato que en su contra se adelantó. Precisa al respecto que el 16 de septiembre de 2003 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Miryam Romero en representación de su hijo Jairo Alexander Varón Romero, tutelando los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y en consecuencia ordenó al ISS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de tal decisión procediera a suministrar al menor varios medicamentos que habían sido recetados por su neurólogo e igualmente que se le prestara la atención médica que requiere.
Agrega que a instancias de la entonces accionante se dio inicio, el 4 de febrero del presente año, a un trámite de incidente de desacato en razón de no habérsele practicado al menor un examen de videotelemetría y a la discontinuidad en el suministro de los medicamentos por él requeridos. El 13 de mayo siguiente el juzgado de conocimiento profirió fallo sancionatorio en su contra, imponiéndole tres días de arresto y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.
Esta decisión surtió el trámite de consulta ante el superior y mediante proveído del 13 de agosto siguiente fue confirmada en su integridad. A juicio de la demandante tal decisión fue proferida con desconocimiento de las pruebas aportadas al diligenciamiento e incluso, se omitió la práctica de una prueba solicitada por ella. En consecuencia considera que ello comporta la existencia de una vía de hecho y por tanto solicita la intervención del juez constitucional a fin de que se brinde protección a sus garantías fundamentales.
En tal sentido solicita que se disponga la revocatoria del referido fallo y que en su lugar se profiera uno nueva, a través del cual “se subsanen” las irregularidades presentadas al interior del trámite incidental. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna la anterior decisión insistiendo acerca de la existencia de una vía de hecho al interior de la actuación judicial que culminó mediante fallo de carácter sancionatorio en su contra. De igual modo hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por lo tanto solicita la revocatoria del fallo emitido por la Sala a quo.
CONSIDERACIONES En el presente evento, ha alegado la accionante que a través de las decisiones de primer y segundo grado adoptadas dentro del incidente de desacato tramitado en su contra, se incurrió en una vía de hecho por quebrantamiento de sus garantías procesales y indebida apreciación probatoria. De entrada advierte la Corte que la presente solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad y en este orden de ideas deberá reiterarse que por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones ni fallos judiciales, en virtud de la naturaleza residual de éste mecanismo.
En múltiples pronunciamientos la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de amparo no constituye una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni menos aún un instrumento simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite o las decisiones que al interior de un proceso se adopten. Le asiste razón a la Sala de origen al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como quiera que se ha entendido que excepcionalmente cuando se evidencie una actuación de facto por parte de una autoridad judicial, éste mecanismo especial se torna procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, resulte necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente evento advierte la Corte que no se halla demostrada la existencia de una vía de hecho en las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. A este respecto, nótese en primer término que la demandante acude a la acción de tutela como si ésta constituyera un medio adicional de defensa luego de agotados los trámites propios del incidente de desacato, durante los cuales contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. En este sentido, no resultan admisibles para la Sala los argumentos expuestos por la solicitante, pues tanto el trámite de la acción de tutela, como el del incidente de desacato fueron desarrollados conforme a las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Código de Procedimiento Civil.
Nótese que la accionante fue notificada acerca de la iniciación del incidente, se dispuso correr los respectivos traslados, se le brindó la oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos que dieron origen al trámite incidental, e igualmente fue enterada acerca de las decisiones adoptadas en ambas instancias, tal como se desprende de la documentación aportada a este diligenciamiento (fls. 39, 55 y 87 c.o).
Ahora bien, los funcionarios de conocimiento llevaron a cabo una razonada y ponderada labor de análisis para determinar que había lugar a imponer sanciones por el incumplimiento de la orden de tutela proferida a favor del menor Jairo Alexander Varón Romero, de modo que las providencias dictadas en desarrollo del trámite incidental no comportan irregularidades que puedan alcanzar la connotación atribuida por la accionante.
Considera la Corte que los argumentos expuestos en su momento por los funcionarios accionados obedecen asimismo a un examen ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto, y si bien es cierto, las mismas resultaron adversas a los intereses de la actora, tal circunstancia no implica per se que se trate de actuaciones caprichosas o arbitrarias.
En este sentido se ha entendido que una simple disparidad de criterios frente a determinada interpretación legal o valoración probatoria, no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales y tales decisiones no son susceptibles de revisión por la Sala por cuanto carece de facultad funcional para el efecto.
En este sentido, resultan por completo admisibles los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la medida en que a través del ejercicio de la acción de tutela no resulta viable desplazar en su competencia, a quienes se hallan facultados legalmente para adoptar las decisiones a que haya lugar frente a los asuntos sometidos a su conocimiento.
A este respecto no sobra tener en cuenta que el incidente de desacato fue adelantado por los jueces competentes, por lo tanto investidos de la garantía de la autonomía funcional y que actuaron de acuerdo con la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica.
En tal orden de ideas, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto).
PAGE 10